Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 52
Sucre, 27/03/2012
Expediente: 16/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-154, interpuesto por Ricardo David Flores Rodríguez, en representación de la empresa "Texturbol S.A.", contra el Auto de Vista Nº 124/11 de 21 de abril de 2011, cursante a fs. 141, dictado por La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa que representa el recurrente, contra el Servicio de Impuestos Nacionales - Gerencia Distrital El Alto, el Auto que concedió el recurso de fs. 156, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 05/2010 de 4 de octubre de 2010, cursante a fs. 109-118, declarando probada la demanda interpuesta a fs. 30-33 y dejando sin efecto las Resoluciones Sancionatorias Nos. 303/08, 297/08, 291/08, 285/08, 280/08, 274/08, 268/08, 262/08, 253/08, 249/08, 244/08, 239/08, 235/08, 231/08, 227/08, 224/08 y 221/08, todas de 13 de junio de 2008.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 124/11 de 21 de abril de 2011, revocando la Sentencia Nº 05/10 de 4 de octubre de 2010, declarando improbada la demanda de fs. 30-33 y en consecuencia firmes y subsistentes las resoluciones sancionatorias referidas precedentemente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 150-154, interpuesto por Ricardo David Flores Rodríguez, en representación de la empresa "Texturbol S.A.", acusando que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 2492, pretendiendo imponerla sobre la Ley 2495, al establecer que al no haberse solicitado las facilidades de pago antes del vencimiento de la obligación, resulta viable la aplicación del artículo 55 parágrafo I de la Ley 2492, debido a que no puede otorgarse al contribuyente el pago diferido de retenciones y percepciones, y que si se lo solicita antes del vencimiento de la obligación, únicamente queda exenta del pago de sanciones, transgrediéndose con esa decisión igualmente la Ley 2495 que fue dictada para que las empresas en falencia de pagos puedan reestructurar su pasivo sin incurrir en situaciones de quiebra o de ejecuciones forzosas que les prive de su patrimonio y paralicen sus actividades, habiendo reconocido la empresa en todo momento el adeudo del RC-IVA y sin que medie acción tributaria alguna, acreditó esa situación en la Escritura Pública Nº 100/2008, cuya cláusula tres, numeral 3.11, estableció que en el periodo de gracia se pagaría las obligaciones devengadas con AFP's, Caja Nacional de Seguridad Social y Servicio de Impuestos Nacionales, estando el SIN obligado a aceptar la imposición del Estado contenida en el artículo 26 de la Ley 2495.
Por otra parte, manifiesta que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias al afirmar en el primer párrafo de fs. 134 vlta., que se dictó un acto administrativo tributario viabilizando la propuesta de pago diferido, implicando ello que debió considerar el mandato de la Ley 2495 por ser una ley especial, empero, en lugar de ello, concluyó en sentido que resultaba viable la aplicación del artículo 55 parágrafo I de la Ley 2492.
También, señala que el Tribunal de Alzada apreció erróneamente las pruebas presentadas, al señalar que la empresa no produjo pruebas que demuestren la viabilidad de la demanda y que el juez a quo no consideró adecuadamente los antecedentes procesales y las disposiciones legales aplicables al caso de autos, sin tener en cuenta que en la Sentencia se analizaron las disposiciones invocadas en el proceso, en particular las Leyes 2492 y 2495 y que se valoró el testimonio de la Escritura Pública Nº 100/2008 de fs. 57-67, y las demás pruebas que cursan en obrados.
Mostrando 12 de 24 parrafos.