Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 052 /2013
Fecha : Sucre, 19 de noviembre de 2013
Distrito : La Paz
Expediente N° : 261/2009
Partes : Ministerio de Defensa Nacional c/ Yerko Julio Garafulic Barron
Proceso : Coactivo Fiscal
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 790 a 793 y vta., interpuesto por Roberto G. Freire Bustos, Enrique Salinas Valcarcel, Claudia Elizabeth Flores Barrón, Carlos Pérez Aquize, Wilson Espejo Ossio y Jaime Ramiro Vargas Santi, en representación legal del Ministerio de Defensa Nacional en mérito al Testimonio de Poder Nº 360/2009 de 10 de junio de 2009, otorgado por el Ministro de Defensa, ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 056, fs. 788 a 789 y vta., del Auto de Vista RES. A.V. Nº 119/09-SSA-I de 26 de mayo de 2009, fs. 785 a 786, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal en aplicación del Art. 77 -h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la institución recurrente contra Yerko Julio Garafulic Barron; el Auto que concede el Recurso de fs. 795, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, habiendo sido admitida la demanda por Auto Interlocutorio Nº 59/06 de 22 de junio de 2006, fs. 142 a 143, se emite la Nota de Cargo Nº 45/06 de 22 de junio de 2006, por la suma de 170.764,65 equivalente a $us. 27.143,03, fs. 144 en contra de Yerko Julio Garafulic Barron; previa valoración de los descargos presentados, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 60/2008 de 6 de octubre de 2008, fs. 742 a 750, declarando IMPROBADA la demanda Coactiva Fiscal interpuesta a fs. 140 a 141, disponiendo:
Primero.- Dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 45/06 de fs. 144 girada contra el coactivado.
Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra el coactivado a cuyo efecto ordena se oficie a las entidades correspondientes.
En grado de apelación, Recurso interpuesto por el Representante Legal del Ministerio de Defensa, por Auto de Vista RES. Nº 119/09-SSA-I de 26 de mayo de 2009, fs. 785 a 786, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 60/2008 de 6 de octubre de fs. 742 a 750, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, los representantes legales del Ministerio de Defensa, interpusieron Recurso de Casación en el fondo y en la forma a fs. 790 a 793 y vta., bajo los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Arguye que: “…al momento de pronunciar la Sentencia el juez A-quo no solo efectuó un incorrecto análisis de la prueba aportada, sino que en forma absolutamente ilegal en detrimento de los intereses del Estado, no incluyó dentro los datos del proceso pruebas presentadas en calidad de descargo demostrando una abierta parcialización con el coactivado y en forma errónea concluye dando por improbada la demanda.” Asimismo, afirma que el Juez de primera instancia incurrió en error de hecho, toda vez que no se consideró documentales fundamentales y contundentes que acreditan que la demanda interpuesta fue realizada en base a los Informes de Auditoría Nº DIGENA 027/03 (C1), DIGENA 027/03 y DIGENA 022/02 debidamente aprobados por el Contralor General de la República, que se constituyen en instrumentos con fuerza coactiva de conformidad al Art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal.
Aduce que no obstante que el Informe de Auditoría Interna DIGENA 022/02, infirió que Yerko Julio Garafulic Barron ex Director Ejecutivo del RIBB, no presentó documentos de descargo por los gastos efectuados, el Juez de primera instancia ilegalmente consideró pruebas en fotocopias simples aportadas por el coactivado, en franca transgresión al Art. 1311 del Código Civil.
Agrega que el Juez A quo no ha cuidado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad al dar por válidas pruebas impertinentes, sin considerar que los Informes de Auditoría son pruebas preconstituidas como instrumentos con fuerza coactiva, sin tomar en cuenta que implica nulidad la reproducción de pruebas que no se ajustan a la verdad, a este efecto transcribe las definiciones de la prueba impertinente, preconstituida y nula.
Señala que también ignora los Informes Técnicos emitidos en el Juzgado Coactivo, admitiendo y valorando las fotocopias simples presentadas por el coactivado, documentos que no pueden considerarse como descargos por no cumplir con el Art. 1311 del Código Civil, careciendo de todo valor legal, viciando de nulidad toda resolución que hubiera sido emitida en base a los mismos.
Denuncia la violación del Art. 253 -3), empero no consigna de que cuerpo legal y asevera que por lo expuesto, evidencia que la apreciación de las pruebas de descargo resulta nula, por no presentar documentación respaldatoria de los gastos ejecutados en la gestión 2000.
Cuestiona lo manifestado por el Auto de Vista respecto a la aplicación del Art. 33 de la Ley Nº 1178, que textualmente señala: “disposición legal que por el principio de jerarquía normativa no puede estar subordinada al contenido del Art. 63 del Decreto Supremo 23318-A”, argumento considerado inconcebible, puesto que precisamente la aplicabilidad de una Ley se la realiza a través de procedimientos y condiciones establecidas en Decretos Supremos.
EN LA FORMA
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