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TSJ

AS/0052/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 52

Sucre: 5 de marzo de 2014

Expediente: O – 7 – 09 – S

Proceso: Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho

Partes: Margarita Chambi Gutiérrez c/ Edith Quispe Paz

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 163 y vuelta, interpuesto por Edith Quispe Paz, contra el Auto de Vista Nº 004/2.009 de fecha 10 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso sobre Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho seguido por Margarita Chambi Gutiérrez contra Edith Quispe Paz, los antecedentes procesales; y.

CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo de familia de la ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 95/2.008 de 22 de agosto de 2008 cursante de fojas 125 a 128 vuelta, declaró probada la demanda, de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, de la demandante Margarita chambi Gutiérrez y el fallecido Julio Quispe Mamani, con todos los efectos del matrimonio.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 04/2.009 de 10 de enero de 2009 cursante de fojas 155 a 159, confirmó la sentencia apelada de fojas 125 a 128 vuelta, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, la demandada Edith Quispe Paz, en fecha 20 de enero de 2.009 formula recurso de Casación en el fondo (fojas 163 y vuelta), al tenor de los artículos 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil, situación que fundamenta bajos los siguientes argumentos. Denuncia que, el Auto de Vista recurrido no ha valorado el memorial de contestación presentado por la recurrente mediante el cual alega que, las pruebas presentadas por la parte actora no tienen valor legal alguno. Luego de referir al libro del Dr. Castellanos Denuncia que, para el Reconocimiento del Matrimonio de Hecho en las Uniones Concubinarias, se debe verificar por todos los medios de prueba posibles o el nacimiento de un hijo lo cuál no ocurre en el caso de autos y que además no hay uniformidad en las testificales, pues solo se hubiera mencionado la declaración de un testigo, lo cual no tendría un valor probatorio suficiente para tomar una decisión en contra de la ahora recurrente y sus hermanos. Concluye señalando que el Auto de Vista recurrido incurre en interpretación y aplicación indebida de la ley, porque dispone en su fallo aspectos contradictorios y por ello de acuerdo a lo prescrito en los artículos 253 y 258 del Código de Procedimiento Civil PIDE se Anule o se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, en cumplimiento del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Margarita Chambi Gutiérrez
Demandado
Edith Quispe Paz
Proceso
Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0052/2014Fuente oficial