Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2014-RA
Sucre, 26 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 14/2014
Parte acusadora : Alejandro Ascuy Céspedes
Parte imputada : Roberto Carlos Mérida Claure
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2014, que cursa de fs. 214 a 217 vta., Roberto Carlos Mérida Claure, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 199 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alejandro Ascuy Céspedes contra el recurrente, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusación particular (fs. 1 a 2 vta.) de 18 de abril de 2012, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 06/2013 de 9 de abril (fs. 152 a 160), el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado, autor de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de sentencia; y, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 de la misma norma sustantiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 175 a 178 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 27 de enero de 2014 (fs. 199 a 201 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 18 de febrero de 2014 (fs. 202), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 214 a 217 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que existe contradicción en el Auto de Vista, en relación a los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto (De la Sala Penal Liquidadora) y 322/2013, que habrían sentado doctrina señalando que los tribunales en materia penal deben realizar la subsunción de las conductas, tomando en cuenta los elementos de delito, en función a la Escuela Moderna del Delito y la teoría del riesgo; citando además los Autos Supremos: 28 de 29 de febrero de 2012, 44 de 27 de diciembre de 2011, 69 de 23 de abril de 2011, 104 de 18 de mayo de 2012, 9 de 30 de enero de 2012, 11 de 30 de enero de 2012 y 282 de 7 de noviembre de 2012.
Señala que existe contradicción, por cuanto en su apelación restringida dio a conocer las flagrantes contradicciones de la valoración defectuosa de la prueba; empero, el Tribunal de apelación no entendió su reclamó, limitándose a afirmar que no puede valorar la prueba; sin embargo, afirma que su pretensión consistió en que, no podía ser condenado por los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, puesto que el querellante no demostró la posesión del inmueble; refiere además, que el Tribunal de alzada no se percató del error cometido en Sentencia en la interpretación del delito de Despojo, pues en él se afirmó que protege la propiedad, en consecuencia, tanto el juzgador, como los Vocales, no efectuaron una adecuada labor de subsunción, de acuerdo a la Teoría del Delito.
2) Como segundo agravio refiere que, sobre su reclamo a la valoración de la prueba, el Tribunal de apelación únicamente realizó una relación de la Sentencia, dejándole en estado de indefensión, ya que omitió pronunciarse al respecto, con el argumento de que no pueden revalorizar la prueba; cuando lo que se le solicitó es hacer el efectivo control sobre esa valoración, constatando si el referido fallo cumple con los arts. 124, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El recurrente invoca como precedente, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, relativo, a decir del recurrente, a que el Tribunal de alzada debe emitir su fallo conforme al art. 124 del CPP, cuando se reclama vulneración a las reglas de la sana crítica.
Argumenta además, en la misma línea de falta de fundamentación, que sobre esta obligación, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, establecería “la obligación de los tribunales de alzada de pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante y cuando no lo hace incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto…”(sic), lo que habría ocurrido en este caso, vulnerándose su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5, 8 y 9 del CPP, que conceden a todo imputado el derecho de conocer las razones de una decisión, para poder interponer los recursos que le franquea la ley. En ese sentido, refiere, el Auto de Vista es omisivo a sus reclamos, porque “NADA SE FUNDAMENTA RESPECTO A” (sic): i) La relación civil y comercial denunciada, existente entre los testigos y su persona, sobre la adquisición del inmueble; ii) La valoración defectuosa de la prueba y las contradicciones existentes en ella, ya que se probó que es poseedor del inmueble; iii) La contradicción respecto a que se le absolvió por el delito de Despojo y se le condenó por el delito de Perturbación de Posesión; iv) Los elementos constitutivos del delito por los que fue condenado; y, v) Respecto a la pena impuesta en Sentencia, vinculado a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP.
Sobre esta denuncia, el recurrente también invoca, los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, referido, según el recurrente, a la obligación de las autoridades judiciales de motivar debidamente sus resoluciones, 41 de 21 de febrero de 2013 y 110 de 22 de abril de 2013, además, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 144/2011, 0147/2010-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R y 863/2007-R.
3) Finalmente alega que, el Tribunal de alzada, en su primer considerando, señaló que se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP y admitió el recurso de apelación restringida para su resolución de fondo; empero de esta afirmación, en el desarrollo argumentativo del Auto de Vista, señaló que no se puede revalorizar la prueba; sin embargo, si se consideraba que el recurso tenía omisiones de forma, debió otorgarse el plazo de tres días para subsanarlos, en aplicación de lo previsto por el art. 399 del CPP, y no salir con el fácil expediente de prohibición de revalorización de la prueba. Invoca en este motivo, los Autos Supremos 599 de 27 de noviembre de 2003, 71 de 9 de febrero de 2004, 4/2013 de 31 de enero y 2/2013 de 31 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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