Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 052/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 59/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Luis Wilfredo Coarite Quispe
Delito : Peculado
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2013 cursante de fs. 647 a 651 vta., Luís Wilfredo Coarite Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2013 de 7 de junio, de fs. 618 a 620, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) en su contra, por los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Se establecen los siguientes:
a) Por Sentencia 4/2013 de 16 de enero (fs. 413 a 431 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Wilfredo Coarite Quispe, autor de la comisión del delito de Peculado (art. 142 del CP), condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, el pago de daños a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia y costas a favor del Estado; asimismo, lo absolvió de la acusación del delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP).
b) La referida Sentencia fue impugnada por el imputado Luis Wilfredo Coarite Quispe (fs. 553 a 570 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 49/2013 de 7 de junio (fs. 618 a 620), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada; motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
El imputado manifiesta que en el caso concreto, por la actividad probatoria desplegada en el proceso, no se advierten elementos del delito de Peculado y por el que se lo condenó, sino más bien del delito de Hurto, ya que por su condición de policía y por el contrato civil celebrado entre la Policía Nacional con ENTEL S.A., no tenía competencia ni obligación legal para administrar algún bien en dicha institución, condición sine quanon para acreditar la existencia de aquel tipo penal.
Al fundamento señalado, añade que, por mandato constitucional previsto en el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, los efectivos policiales sólo tienen competencia legal para la defensa de la sociedad y preservación del orden público, atribuciones distintas a las de un funcionario público propiamente dicho, razones por las que cuestiona la falta de control del Tribunal de alzada respecto a esta problemática, lo que constituye un agravio en contra de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la adecuación de un hecho al tipo penal es un requisito indispensable previo a la sanción de la conducta humana. A continuación, y con similares argumentos hace la distinción entre el bien “función pública”, que es protegido por el delito de Peculado y el bien “propiedad”, que es protegido por el delito de Hurto, señalando que por existir error in judicando, correspondía anular la Sentencia como consecuencia de la errónea tipificación del delito y disponer se dicte un nuevo fallo.
Sobre la base de los argumentos previamente resumidos, el recurrente invoca los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003 y 250/2012 de 11 de octubre, relacionados al principio de tipicidad y legalidad, los que considera contradichos por el Auto de Vista impugnado.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que una vez admitido su recurso, se disponga que el Ad quem “emita nuevo fallo observando la doctrina legal invocada” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 343/2013-RA de 30 de diciembre, previo juicio de admisibilidad esta Sala admitió el recurso de casación conforme a la descripción contenida en el apartado I.1.1 precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De los antecedentes llegados a esta instancia casacional se tiene:
II.1 Sentencia.
Concluidos los debates de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, emitió la Sentencia 4/2013 de 16 de enero, declarando a Luís Alfredo Coarite Quispe, autor de la comisión del delito de Peculado (art. 142 del CP) condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplirse en el recinto penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, multa de cien días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas y reparación del daño civil a favor del Estado; del mismo modo se lo declaró absuelto del delito de Incumplimiento de Deberes (art. 154 del CP). Este fallo tuvo los siguientes argumentos:
1) En un primer momento, sustrae de las acusaciones pública y particular los hechos objeto del juicio, determinando en lo relevante que el 15 de mayo de 2009, se suscribió un contrato de prestación de servicios de seguridad entre ENTEL S.A., y el Comando Departamental de la Policía y su Batallón de Seguridad Física, por medio del cual esta última institución “se compromete a prestar servicios de seguridad física para proteger, vigilar, resguardar, inmuebles, oficinas, instalaciones, bienes muebles, valores existentes y personal dependiente…” (sic); resultado de aquel contrato el imputado, quién fuera efectivo policial, fue delegado a brindar servicios a ENTEL SA, asignándosele las funciones de seguridad en distintas fechas (identificadas en la Sentencia), de dónde se hubieran sustraído varios objetos de propiedad de la empresa y cuya autoría según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público son atribuidas al imputado, al cumplir éste las funciones de “policía de seguridad del almacén técnico de ENTEL ubicado en la ciudad del alto” (sic) en condiciones de tener bajo su poder las “llaves de los depósitos, dónde se encontraban los objetos sustraídos” (sic). De igual manera la sentencia ofrece datos sobre el accionar del imputado para la disposición de los bienes sustraídos, que hubieran sido puestos en venta a un tercero.
Aclara que en principio el Ministerio Público requirió la acusación formal en contra de Luís Wilfredo Coarite Quispe por los delitos de Peculado (art. 142) e Incumplimiento de Deberes (art. 154), y, contra Bernardino Figueredo Rada y Martín Lara Pérez por los delitos de Peculado -en complicidad- (art. 142 en relación al art. 23) y receptación (art. 172) todos del CP; para luego ser enmendada, desestimando la acusación respecto a los dos últimos y subsistiendo para el primero.
2) En cuanto a los hechos probados, señala que se demostraron: i) Que el imputado fue funcionario policial dependiente de la Unidad de Seguridad Física del Alto desde el 1 de diciembre de 2003 al 6 de junio de 2011, y que fue destinado “para proteger el patrimonio público como privado y realizar servicios policiales de seguridad física” (sic); ii) La existencia de un contrato de prestación de servicios por el cual el Batallón de Seguridad Física de El Alto, dependiente del Comando Departamental de la Policía compromete prestar servicios de seguridad física, vigilar, resguardar inmuebles, oficinas, instalaciones, bienes, muebles, valores existentes y personal dependiente de ENTEL S.A. en las ciudades de La Paz y El Alto; iii) El imputado prestó aquellos servicios como personal de seguridad en seis oportunidades desde el 3 de enero de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2009; iv) La existencia de instalaciones denominadas “Almacén Técnico” (sic) ofreciendo la ubicación de aquellos y una breve descripción de su composición; v) La existencia de varios objetos para el funcionamiento de las redes de telefonía móvil, tanto en el interior como en los alrededores de aquellas instalaciones; vi) La ausencia de insumos y partes de antenas para telefonía móvil en esos almacenes, así como el origen de los mismos; vii) A partir de informes de personeros de seguridad de ENTEL S.A., se comprobó la sustracción y pérdida de varios objetos de dependencias de esa empresa, brindando un detalle de la cantidad y descripción de aquellos, así como de los lugares de las sustracciones y los personeros responsables en emitir aquellos informes; viii) La sentencia tiene como comprobado que “Bernardino Figueredo Rada (choco) que es taxista (…) ha sido contratado en el año 2009 en tres ocasiones por el señor acusado Luís Wilfredo Coarite para transportar algunos objetos desde las instalaciones del Almacén Técnico del Alto de ENTEL hacia la avenida costanera y al domicilio del hermano del señor Luís Wilfredo Coarite” (sic); ix) Se comprobó que Martín Lara Pérez adquirió varios “fierros” (sic) en calidad de venta pagando los importes a Luís Wilfredo Coarite quién señaló que los bienes se trataban de un regalo concedido por personeros de ENTEL S.A. hacia su persona; x) El imputado fue reconocido como funcionario de seguridad del almacén técnico de la empresa.
3) En cuanto a los hechos no probados, la Sentencia concluye que: a) Fernando César Murillo Martínez, como personero de la empresa, no obsequió ningún objeto o artefacto de las instalaciones del Almacén Técnico, y que el disponer a título de objeto o donación aquellos no se encuentra en sus atribuciones; b) No se estableció que el imputado “haya utilizado las llaves de los depósitos que se encuentran dentro del Almacén” (sic); c) “No existe prueba alguna que genere convicción que la totalidad” (sic) de los objetos denunciados hayan sido sustraídos o retirados por el imputado, pues los objetos se encontraban dentro depósitos cuyas llaves estaban bajo manejo de funcionarios de ENTEL S.A.
4) La Sentencia en su punto VIII y bajo el título “VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS” (sic), realizando una construcción fáctica sobre las pruebas introducidas a juicio, culmina en lo relevante: i) Que se comprobó la sustracción de varios objetos de almacenes de ENTEL S.A. en la ciudad de El Alto, ofreciendo un detalle de la naturaleza, cantidad, ubicación y tipo, así como las fuentes en las que esa conclusión se apoya; ii) Sobre la calidad de servidor público del imputado la sentencia refiere textualmente: “se ha establecido que el acusado Luís Wilfredo Coarite Quispe es servidor público que los artículos 233 y 251 de la CPE refieren que los servidores públicos desempeñan funciones públicas y formar parte de la carrera administrativa y la policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes en todo el, territorio nacional, han sido demostrado con dos pruebas documentales” (sic), prosigue detallando dos informes que dan cuenta de la asignación de servicios del imputado dentro de ENTEL S.A., brindando una relación cronológica de los mismos, concluyendo que “el acusado Luís Wilfredo Coarite Quispe ha trabajado en condición de seguridad en el Almacén Técnico del Alto en el periodo del año 2009 en el que se detectó la perdida y substracción de las antenas y fierros” (sic), asimismo, se ofrece un detalle de una certificación que acredita la calidad de “funcionario policial dependiente de la unidad de seguridad física del Alto” (sic) en la persona del imputado quién se sometió a la rotación de lugares para el desempeño de funciones de seguridad; iii) En aquel sentido la Sentencia, remitiéndose al art. 4 del Estatuto del Funcionario Público, indica que: “Se deduce que servidor público puede ser cualquier persona que presta servicios en relación de dependencia con entidades estatales cualquiera sea la fuente de remuneración y esta cualidad como delito propio está comprobado por la prueba MP-12- que certifica la existencia que mediante memorando 282/2007 el señor Luís Wilfredo Coarite Quispe fue destinado como policía en ENTEL (…) Siendo parte de una relación contractual de prestación de servicios entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL y por otra parte el Batallón de Seguridad Física del Alto” (sic); iv) Sobre la sustracción de varios objetos, la sentencia apunta al imputado como autor, en base a las declaraciones de Bernardino Figueredo, Martín Lara Pérez y Ángel Aguedo Gonzáles López, quienes refirieron que aquel dispuso varios objetos aduciendo que fueran un obsequio; v) Finalmente este apartado señala que “es evidente que se ha comprobado la substracción de varios objetos de los depósitos cerrados del almacén técnico del alto sin embargo no se ha demostrado de forma objetiva que las llaves de estos depositados hallan estado a cargo del acusado (…) únicamente se [ha] comprobado la existencia de substracción de fierros que son partes de estructura de antenas y algunos objetos aparentemente en estado precario y expuesto a las inclemencias del tiempo que se encontraban en el patio y a la luz pública, no habiéndose demostrado la pérdida o substracción de objetos que hayan estado en los depósitos, por las razones de que estaban bajo llave y a cargo de funcionarios de DHL y no así de algún policía” (sic).
5) En el apartado “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic) se brinda una serie de aserciones doctrinarias en relación a los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, indicándose que en el caso del primero “debe existir una relación funcional preexistente entre el sujeto y los bienes con anterioridad al hecho delictuoso. Que consiste en sustraer caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada al autor por razón de su cargo. La administración supone disponer y en ciertos casos destinar los bienes que son objeto material, a percepción es la faculta de recibir bienes para la administración pública, en calidad de propiedad, depósito, garantía o situaciones semejantes; pero los bienes son para la administración pública y la custodia es el cuidado guarda y la vigilancia de los caudales o efectos” (sic), prosiguiendo, “el sujeto activo, es propio: un funcionario público que tenga en custodia o se hallare encargado de administrar o cobrar dineros, valores o bienes del Estado” (sic); sobre el segundo delito, el fallo señala que: “el sujeto activo es el funcionario público, en cuanto al sujeto pasivo existe uno inmediato que es el Estado y otro mediato que es el particular o la sociedad que sufre el detrimento, el bien protegido es la función pública, es un delito doloso la conducta omisiva del funcionario debe ser con relación a los actos propios de su función, las llamadas faltas disciplinarias, no caen dentro de este tipo penal, para que exista esta figura penal es necesario que el funcionario omita, retarde o rehúse algún acto que legalmente está obligado” (sic).
Más adelante en este mismo punto, dentro de la labor de subsunción y las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, se indica que: “…el acusado (…) ha desempeñado sus funciones en el almacén Técnico de ENTEL de la ciudad del Alto como funcionario público policial en sujeción a lo que establecen los artículos 233 y 251 de la CPE (…) conforme a esta comprobación jurídicamente el sujeto activo (…) ha sido designado para vigilar y custodiar los objetos que se encuentran en los depósitos y en instalaciones del almacén técnico de ENTEL (…) de acuerdo a las funciones específicas se le asignó (…) la custodia que es el cuidado, guarda y vigilancia de los caudales o efectos que se encontraban en depósitos y en interior de los espacios libres de ENTEL…” (sic).
De igual manera se realizan apuntes doctrinarios sobre el dolo, sobre el grado de participación criminal, y bajo el argumento de que al tratarse los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, excluyentes entre sí, se determinó absolver al imputado por el primero de ellos.
6) Sobre la imposición de la pena, el Tribunal de Sentencia por un lado, teniendo como parámetro la fecha de comisión del hecho, tal es, el 2009, así como la ley vigente al momento de su realización, estima la aplicación de la Ley 1768 de 11 de marzo de 1998; por otra parte asume como atenuantes especiales, la condición de padre de familia, la conducta anterior al hecho, su calidad de funcionario policial con ocho años de servicio y sin antecedentes penales o disciplinarios, en el mismo plano se tuvieron como agravantes, que el hecho se cometió en el ejercicio de la función pública “cuando el Estado Boliviano le ha encomendado y confiado la vigilancia de algunos objetos que forman parte del patrimonio del Estado” (sic).
II.2 Recurso de apelación restringida.
En conocimiento de la Sentencia el imputado opone recurso de apelación restringida, en el cual expone como motivos de agravio:
a) Acusa “Defectos de la sentencia por errónea aplicación del art. 142 del código penal – art. 370 inc. 1.) CPP”, puesto que con ningún documento se demostró que ENTEL designara a su persona para vigilar y custodiar los objetos y bienes extrañados, y que prueba de ello fue la documental “MP-6” (contrato de servicios de seguridad física) cuya característica es eminentemente civil, pues más allá del contenido de sus cláusulas, incluso el Batallón de Seguridad Física debía otorgar al contratante factura por el cumplimiento de los servicios; negando en esa lógica, que su persona haya tenido relación directa con los bienes de la empresa, pues no se les fue confiados en razón de su cargo ya que según el manual de funciones de ENTEL, el encargado de todos los bienes es el Responsable de almacenes y Responsable de activos fijos.
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