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TSJ

AS/0052/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 052/2014

Sucre, 12 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.65/2011

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 134 a 140, interpuesto por Rosario Sainz Sanjinés en representación de la Empresa CORTEX, del Auto de Vista Nº 315/10 de 23 de diciembre de 2010 a fojas 119 a 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por reparos tributarios determinados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos fiscales abril y octubre de 2003 y UFV 4.223.682.- por la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (I.T.) por los períodos fiscales de octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero y marzo de 2004 y su incidencia en la determinación del Impuesto a las Utilidades de la Empresa (I.U.E.) de las gestiones 2003 y 2004, seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Jueza Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2009 de 8 de diciembre de 2009 (fojas 90 a 97), declarando IMPROBADA la nulidad solicitada y PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Rosario Sainz Sanjinés en su calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal CORTEX de fojas 9 a 10 de La Paz, disponiendo:

Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 660/2007 del 17 de diciembre de 2007 en la suma de Bs. 439.175 por el periodo fiscal de abril de 2003 para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) cuyo importe es de UFV 3.842.731, para el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones por los periodos fiscales octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004 y su incidencia en la determinación del Impuesto a las Utilidades de la Empresas de la gestiones 2003 y 2004.

Segundo.- Dejar sin efecto la conducta de Evasión señalada en los artículos 114 y 116 de la Ley Nº 1340 y la omisión de pago consignada en los artículos 160.3 y 165 de la Ley Nº 2492 por las consideraciones legales expuestas en los incisos d), e) y f) de la Sentencia.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Franz Pedro Rozich Bravo, por Auto de Vista Nº 315/10 de 23 de diciembre de 2010 de fojas 119 a 120, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia Nº 19/09 de 8 de diciembre de 2009 (fojas 90 a 97), y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda contencioso tributaria interpuesta por Rosario Sainz Sanjinés representante legal de CORTEX, por tanto mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 660/2007 de fecha 28 de noviembre de 2007.

Que, contra el referido Auto de Vista, Rosario Sainz Sanjinés en representación de la empresa CORTEX interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 134 a 140), el mismo que se pasa a examinar:

Acusa vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el Auto de Vista recurrido, sin fundamento alguno se aparta de los Informes Técnicos que respaldan la decisión tomada por el Juez, así se tiene señalado por el Auto Supremo Nº 183-C Tributario de 27 de octubre de 1995 y Nº 068 C. Tributario, de 12 de abril de 1996, violando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por no circunscribirse a los puntos resueltos en la Sentencia Nº 19 de 8 de diciembre de 2009, pues en el Auto de Vista se aplicó indebidamente la interpretación de la realidad económica establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 1340 punto que no fue resuelto en la Sentencia.

Señala que el Auto de Vista recurrido violó el artículo 131 de la Ley Nº 1405 de 31 de diciembre de 1992 “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” al afirmar el Auto de Vista, que la empresa unipersonal CORTEX S.A. representada legalmente por Rosario Sainz Sanjinés, ha suscrito contratos con el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de ventas de telas y uniformes para premilitares, provisiones que efectivamente las ha realizado sin la correspondiente emisión de facturas, en cumplimiento a los contratos suscritos  en los cuales expresamente se determinaba que el proveedor se sujetará a la reglamentación del artículo 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, que establece que por razones de seguridad y defensa nacional los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto, ya sean fiscales, aduaneros o municipales, dice que el sujeto pasivo en calidad de proveedor de los bienes a favor del comprador en aplicación al compromiso pactado no se encontraba liberado de emitir la correspondiente facturación, aún si las importaciones facturadas fueron a nombre del Ministerio de Defensa Nacional y no así a nombre y cuenta propia del demandante.

Señala nuevamente que en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem, interpretó erróneamente el artículo 131 de la Ley Nº 1405, porque considera la provisión de telas y uniformes para premilitares una compra-venta común, sujeta a impuestos y no tiene en cuenta que se trata de una adquisición de bienes de uso militar que esta exenta del pago de todo impuesto ya sea fiscal, departamental o municipal, exención que no está sujeta para su vigencia y aplicación a una reglamentación expresa y que las importaciones se efectuaron a nombre del Ministerio de Defensa, cuyas pólizas constituyen documento equivalente a las facturas.

Agrega que ninguna exención puede ser otorgada si no mediante Ley General de la República, por consiguiente el Poder Ejecutivo no puede establecer exenciones por actos administrativos por la misma razón que no puede crear tributos y que la exención para la adquisición de bienes de uso militar y material bélico para las fuerzas armadas cumple con los artículos que consagran el principio de legalidad al ser otorgado mediante Ley de la República Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992 en su artículo 131.

Refiere que  de acuerdo a lo establecido por el artículo 131 del la Ley Nº 1405, se tiene que para la procedencia de la exención del pago de todo impuesto o tributo ya sean fiscales, aduaneros o municipales se deben cumplir las siguientes condiciones o requisitos: que los convenios o contratos, sean estrictamente relacionados con la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas, toda vez que en virtud al principio de legalidad estas condiciones y requisitos no pueden ser modificadas por un Decreto Supremo o Resolución Ministerial si no por otra ley de la República. Reitera que dentro del marco establecido por la Ley Nº 1405 en su artículo 131, la importación de bienes de uso militar o material bélico, consignada desde origen a nombre del Ministerio de Defensa Nacional o Fuerzas Armadas de la Nación se encuentran exentas de pago de todo Tributo, ya sean fiscales aduaneros o municipales, en consideración a que el IVA tiene una alícuota del 13% y el mismo se cancela sobre el valor agregado.

Acusa que el Tribunal Ad quem realizó una interpretación errónea del artículo 8 de la Ley Nº 1340, toda vez que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por que no se circunscribe a los puntos resueltos en la Sentencia emitida en el proceso. Agrega que el Auto de Vista recurrido señala que el artículo 8 de la Ley Nº 1340, establece las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables, no obligan solo a efectos impositivos a la Administración Tributaria. La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquellos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro. Lo que quiere decir es que los contratos suscritos no son oponibles al fisco cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas ya que el contrato es ley entre partes.

Manifiesta que el Auto de Vista recurrido afirma que existe vulneración de los artículos 4 y 12 de la Ley Nº 843, en lo que se refiere a que en caso de ventas sean estas al contado o al crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; por otra parte la norma antes citada dispone: “El incumplimiento de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal que refiere el artículo 8”.

Señala que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación en su artículo 131, dispone expresamente que por razones de seguridad y defensa nacional, los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas, no establece límites ni distinciones de ninguna naturaleza, están exentos de pago de todo impuesto o tributo, ya sean estos fiscales, aduaneros o municipales, es decir la exención fue otorgada y se encuentra consignada y establecida en una Ley de la República, esta exención alcanza a todos los bienes destinados para uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas, considerando que por disposición de la Ley Nº 843 en la factura va por dentro del precio el Impuesto al Valor Agregado y no se discrimina, por consiguiente no existe la obligación de la emisión de la factura fiscal, añade que el Tribunal Ad quem aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 4 y 12 de la Ley Nº 843.

Finalmente concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 315/10 de 23 de diciembre de 2010 y deliberando en el fondo declare sin efecto ni valor legal de la Resolución Determinativa Nº 660/2007 de 28 de noviembre de 2.007 así como la sanción impuesta por Evasión, tal como se pronunció la Sentencia Nº 19/2009 de 8 de diciembre  en sus puntos primero y segundo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme el Acuerdo de Sala Plena Nº 142/2014 de 04 de agosto de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 025, por el cual se autorizó el sorteo extraordinario del presente proceso, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, cabe considerar que, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar las sanciones pertinentes, o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el artículo 90 del mismo cuerpo legal que dispone que: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

En ese contexto, de la revisión de obrados se desprende que habiendo interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal de Apelación emite Auto de Vista el 23 de diciembre de 2010 (fojas 119 a 120) en el cual efectúa en el primer considerando un resumen de la secuencia del proceso; en el Considerando II resume los fundamentos del recurso de apelación; y en el Considerando III, ingresar al análisis y valoración de los puntos apelados por la parte demandada, para luego resolver revocando la Sentencia de primera instancia, declarando Improbada la demanda contencioso tributaria dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 660/2007, observándose que ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva del Auto de Vista se evidencia análisis, motivación ni fundamentación alguna que justifique dicha resolución y modificaciones.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0052/2014Fuente oficial