Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 52/2015-L.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: CBBA.379/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 180 a 188, interpuesto por la Empresa Caldería Mecánica Santa Bárbara S.R.L. (CAMESBA S.R.L.) representada legalmente por Jorge Miguel Velásquez Canedo; contra el Auto de Vista Nº 095/2010 de 21 de abril, cursante de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros conceptos seguido por Neil Miguel Ángel Antunovic Saavedra y María Eugenia Subieta Lujan contra la empresa recurrente, el auto de fs. 191 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 18 de diciembre de 2007 (fs. 147 a 154), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 de obrados, disponiendo que la empresa Caldería Mecánica Santa Bárbara S.R.L. a través de su representante legal pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley la suma de Bs.30.792,10.-, a favor de Neil Miguel Ángel Antunovic Saavedra por concepto de indemnización, aguinaldo por duodécimas, doble por su incumplimiento, vacaciones, prima por utilidades y bono de antigüedad; y, la suma de Bs.8.133,08.- a María Eugenia Subieta Lujan por aguinaldo por duodécimas, vacación, prima por utilidades, bono de antigüedad, disminuyéndole un salario según art. 12 de la Ley General del Trabajo.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 157 a 161), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 095/2010 de 21 de abril (fs. 172 a 174), confirmando la Sentencia de 18 de diciembre de 2007, cursante de fs. 147 a 154 de obrados, con costas en ambas instancias.
El referido fallo, motivó a la empresa Caldería Mecánica Santa Bárbara S.R.L. a través de su representante legal, plantear recurso de casación o nulidad, de fs.180 a 188, quien denuncia los siguientes hechos:
1.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en razón a que la sentencia excedió el ámbito del petitorio de los actores al disponer que el pago de aguinaldo sea en el doble, ya que si bien el juez puede condenar por pretensiones distintas o mayores a las pedidas, conforme el art. 64 del Código Procesal del Trabajo, esta facultad está sujeta a que los hechos discutidos en el proceso se hallen debidamente probados, siendo necesaria la concurrencia de requisitos como: que esos conceptos hayan sido discutidos en el curso del proceso, que se hallen debidamente probados y que tengan conexitud, los que tienen la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de modo que las partes no resulten condenadas sin haber sido oídas en juicio, como en el caso presente en el que la empresa resulta reatada a obligaciones que jamás fueron reclamadas por los actores, que no fueron cobrados por negligencia de los mismos.
Además, que el Decreto Supremo Nº 23381 de 1992 y el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala el auto de vista, se refiere al plazo para el pago de beneficios sociales, actualizaciones y reajustes del saldo deudor de los mismos y la multa por su incumplimiento, que nada tienen que ver con el pago en el doble que reconoce la sentencia, por lo que no corresponde su aplicación.
2.- Expresa que el auto de vista contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas al ratificar el pago de una prima anual que no corresponde, ya que la empresa procedió a la presentación de los estados financieros auditados (fs. 64 a 102) los que fueron elaborados por la contadora general María Montaño Romero, y que evidencian la inexistencia de utilidades en la proporción y las gestiones reclamadas; y si bien es cierto que el empleador tiene la carga probatoria a efectos de desvirtuar los fundamentos de la acción, no es menos cierto que la parte demandante debe aportar las pruebas que crea conveniente para probar sus pretensiones, lo que en autos no sucedió.
Que el tribunal ad quem se aparta del buen sentido y de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y a momento de resolver la apelación, omitiendo el tratamiento de las pruebas con el falso argumento de que no se cumplió lo dispuesto por el art. 50 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943, vulnerando esta normativa al disponer el pago de la prima, porque la empresa presentó los balances debidamente aprobados por la comisión fiscal, los que no fueron observados ni tachados de falsos o cuestionados por la parte adversa, suponiendo tácita admisión de su calidad de genuinas.
3.- Indica que el auto de vista incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley e incurre en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas al ratificar el pago de bono de antigüedad, ya que el auto de relación procesal dispone que la parte actora debe probar que le corresponde el pago de éste bono, no habiéndolo hecho; apartándose el auto de vista del buen sentido y de la sana crítica en la apreciación de los hechos y pruebas, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa y a momento de resolver la apelación, resultando ser evidente que los jueces de instancia fundaron la determinación de pago del indicado bono en pruebas que no constan directamente en el proceso.
4.- Expresa el recurrente que el tribunal ad quem ratifica la multa prevista en el art. 12 de la Ley General del Trabajo respecto a la falta de preaviso por retiro voluntario de la empresa solo para uno de los demandantes, tal como dispone la sentencia, cuando debió ordenar la deducción del equivalente a un salario a ambos actores, omitiendo sancionar al otro demandado, no habiendo valorado correctamente dicha norma legal, no obstante reconocer que la multa debió necesariamente aplicarse para ambos actores. Sin embargo, contradictoriamente concluye de que no puede ordenar se haga efectiva ésta multa solicitada en la apelación, violando e interpretando erróneamente el art. 64 a momento de aplicar sus alcances omitiendo considerar el retiro voluntario de los demandantes y la falta de lealtad procesal.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declare no ha lugar al pago del aguinaldo doble, prima y bono de antigüedad y se proceda a descontar un salario según el art. 12 de la Ley General del Trabajo para ambos actores.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
1.- En cuanto a la acusación de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, en razón a que la sentencia excedió el ámbito del petitorio de los actores al disponer que el pago de aguinaldo sea en el doble; dicha aseveración no es evidente, pues conforme se tiene de la respuesta a la demanda (fs. 48 a 52) el demandado en el punto 1.4 reconoce: “Es cierto y evidente que a Neil Miguel Ángel Antunovic Saavedra se le adeudan duodécimas de aguinaldo por la suma de Bs.1.077.- (UN MIL SETENTA Y SIETE 00/100 BOLIVIANOS), como también es cierto que a María Eugenia Subieta Lujan, se le adeudan duodécimas de aguinaldo por la suma de Bs.965.- (NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO 00/100 BOLIVIANOS)”; ahora bien, de dicha confesión, se infiere que estos derechos no fueron cancelados oportunamente, pues como se tiene establecido, los actores cesaron en funciones el 30 de junio de 2006, siendo que la presentación de la demanda data del 28 de febrero de 2007, encontrándose hasta ésta fecha impagas las duodécimas de aguinaldo que les correspondía, conforme al mandato del art. 2 de la Ley del Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944 y el instructivo de pago de la Ley de Aguinaldos por la gestión 2006 tomando en cuenta que se trata de un derecho adquirido e irrenunciable en favor de todo trabajador o trabajadora y que en virtud a lo dispuesto por la norma invocada, el incumplimiento en el pago oportuno del mismo se encuentra sancionado con el pago doble, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 712/03 de 20 de noviembre de 2003, epígrafe III. Disposiciones Comunes, numerales 4. y 5., que establecen “…el plazo para hacer efectivo el pago del Aguinaldo de Navidad tanto en las empresas y entidades del sector público o del sector privado es hasta el 20 de diciembre del año en curso”. Y “Por la transgresión o incumplimiento del pago de Aguinaldo de navidad en el plazo establecido, el trabajador recibirá el equivalente al doble del monto devengado por este concepto. Asimismo, la entidad transgresora podrá ser pasible a una multa impuesta mediante denuncia por infracción de Ley social.”. Por consiguiente, se evidencia que los tribunales de instancia obraron correctamente al disponer la cancelación doble de duodécimas de aguinaldo en favor de los demandantes.
Respecto a que no correspondía la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 1992 y el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala el auto de vista, debe tenerse presente que el tribunal de alzada, si bien con un fundamento distinto, concluyó correctamente respecto al derecho que les corresponde a los demandantes del pago doble del aguinaldo por la falta de pago oportuno, obligación que debe ser cancelada por la empresa demandada.
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