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TSJ

AS/0052/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 52/2015

FECHA: Sucre, 13 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 601/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Línea Sindical Flota Cosmos contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La solicitud de fs. 133 a 142, presentada por René Cruz Villca en representación legal de la Línea Sindical Flota Cosmos, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, en la causa contencioso administrativa interpuesta contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la que impugna la resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0521/2014 de 31 de marzo; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO I: Que la Línea Sindical Flota Cosmos a través de su representante legal, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del parágrafo I del art. 5to de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 291 de 12 de septiembre de 2012, denominada Ley de Modificaciones al Presupuesto General de Estado, que modifica el art. 59 de la Ley 2492 (Código Tributario boliviano) y del artículo 1ro de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, denominada Ley General del Presupuesto del Estado-Gestión 2013, que deja sin efecto la última parte del parágrafo I del art. 5to de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 291 de 12 de septiembre de 2012, señalando que las disposiciones legales cuestionadas violan los arts. 172 inc. 11, 321. III, 178, 123, 306. III, 311. II num. 5 y 145, de la CPE. Fundamenta la acción señalando lo siguiente:

Que las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nºs AGIT-RJ 521/2014 y AGIT-RJ 522/2014, ambas de 31 de marzo de 2014, de manera conteste y uniforme deciden aplicar retroactivamente, las citadas leyes cuando indican lo siguiente: “Ahora bien, conforme se expuso en párrafos precedentes, el Artículo 59 de la Ley No. 2492 (CTb), primeramente fue modificado mediante Ley No. 291 estableciendo en su parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; asimismo, en el último párrafo del citado Parágrafo I, dispuso: “El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente Parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año”, sin embargo éste último párrafo fue derogado mediante Ley Nº 317, estableciendo que el término de prescripción en la gestión 2013 se incrementará a 5 años”; con estos antecedentes señala que la autoridad demandada ha fundado sus resoluciones en función a la citada normativa que acusa de inconstitucional.

Expresa que en la demanda se reclama la indebida aplicación de las referidas Leyes Nºs 291 y 317, no solamente porque permiten su aplicación retroactiva a hechos ocurridos en la gestión 2008, cuando ambas han sido promulgadas en la gestión 2012, sino porque transgreden la CPE. Agrega que si se declara la inconstitucionalidad de las partes impugnadas de dichas Leyes, el Tribunal Supremo de Justicia tendrá que aplicar únicamente el art. 59 de la Ley 2492, la cual es beneficiosa para el contribuyente, puesto que bajo esa norma, la gestión 2008 ya estaría prescrita.

Señala que las normas que se cuestionan de inconstitucionales se encuentran inmersas dentro de las leyes que regulan el Presupuesto General del Estado, normas de naturaleza particular destinadas a regular los ingresos y gastos del Estado durante una gestión fiscal que comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, por lo que uno de los elementos trascendentales de la Ley de Presupuesto es que regula la actividad económica-financiera de una gestión, por eso se aprueba anualmente una norma específica para esa gestión, así se deduce del numeral 11 del art. 172 de la CPE y en el art. 41 de la Ley 2042 denominada Ley de Administración Presupuestaria, por lo que ésta no puede contener normas de carácter general. Por otra parte, el Presupuesto General del Estado está destinado a regular específicamente los gastos e ingresos que se realizarán y generarán ese periodo fiscal, especificidad que se encuentra reflejada en el art. 5to de la citada 2042, por lo que no puede contener normas alejadas de tal parámetro, puesto que se estaría quebrantando el principio de especialidad. Agrega, que otra particularidad de la Ley de Presupuesto que la diferencia de otras leyes ordinarias es el origen del procedimiento legislativo, la iniciativa legislativa está restringida únicamente al Órgano Ejecutivo, no puede ser debatida con la amplitud que existe en otro procedimiento legislativo por el plazo que establece el inc. 11 del art. 158 de la CPE.

Manifiesta que los artículos impugnados son inconstitucionales en la forma, en razón a que dentro de las normas que regulan el Presupuesto General del Estado, que tienen las especificidades descritas precedentemente, ha regulado aspectos ajenos a la naturaleza de esas leyes, como la incorporación de modificaciones al régimen de la prescripción contenidas en el art. 59 de la Ley 2492, violando en consecuencia los arts. 172 num. 11 y 321. II de la CPE, afectando también el principio de seguridad jurídica previsto en los arts. 178, 306. III, 311. II num. 5 y 145 de la CPE, en atención a que las normas impugnadas que tiene carácter temporal están modificando otra norma que tiene una vigencia indefinida como es el art. 59 de la Ley 2492.

Como fundamentación de la inconstitucionalidad en el fondo, señala el hecho de que se hubiese modificado el plazo de la prescripción en los periodos indicados y los posteriores, implica afectar el principio de retroactividad de la norma consagrado en el art. 123 de la CPE, porque con el cambio realizado se está afectando a la gestión 2008, que es un momento anterior a la vigencia de la Ley Nº 291, en razón de que este periodo bajo la óptica del antiguo art. 59 de la Ley Nº 2492, prescribía el 31 de diciembre de 2012, sin embargo al haberse incrementado a 5 años con la Ley Nº 291, este periodo prescribiría el 31 de diciembre de 2013.

Con estos argumentos, promueve acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando se emita resolución aceptando la misma y se remita obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se pronuncie declarando la inconstitucionalidad del parágrafo I del art. 5to de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 291 de 12 de septiembre de 2012, denominada Ley de Modificaciones al Presupuesto General de Estado-PGE-2012, que modifica el art. 59 de la Ley 2492 (Código Tributario boliviano), Disposición Adicional Segunda de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, Ley General del Presupuesto Gestión 2013 y el art. 1ro de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley Nº 317.

CONSIDERANDO II: Que habiéndose corrido en traslado la solicitud, no respondió la Autoridad demandada, correspondiendo a esta Sala Plena emitir resolución.

Al efecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Línea Sindical Flota Cosmos, planteó demanda contencioso-administrativa, impugnando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 521/2014 y AGIT-RJ 522/2014 de 31 de marzo de 2014, emitidas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió confirmar las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0002/2014 y ARIT-CBA/RA 0003/2014, respectivamente, en consecuencia mantiene firmes y subsistentes las Resoluciones Determinativas Nº17-01587-13 y 17-01590- 13, que establecieron deuda tributaria por el IVA de los periodos enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

Precisión de las normas cuya constitucionalidad se cuestiona:

Parágrafo I del art. 5to de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 291 de 12 de septiembre de 2012, denominada Ley de Modificaciones al Presupuesto General de Estado, que modifica el art. 59 de la Ley 2492 (Código Tributario boliviano), que señala:

“I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:

Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

Determinar la deuda tributaria.

Imponer sanciones administrativas.

El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”. (Párrafo derogado por la Ley Nº 317).

El art. 1ro de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, denominada Ley General del Presupuesto del Estado-Gestión 2013, que deja sin efecto la última parte del parágrafo I del art. 5to de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 291 de 12 de septiembre de 2012, dispone:

“DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS PRIMERA. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012”.

A efecto del presente análisis, resulta necesario precisar que la acción de inconstitucionalidad concreta es una vía de control de constitucionalidad, a través de la cual se realiza la impugnación de una disposición legal con proyección aplicativa a un caso concreto a resolverse en un proceso judicial o administrativo, que se estima incompatible con las normas de la CPE.

Ahora bien, la norma contenida en el parágrafo I del art. 5to de las Disposiciones Adicionales de la Ley Nº 291 de 12 de septiembre de 2012, que modifica el art. 59 de la Ley 2492, prevé la ampliación de los plazos de la prescripción, y el art. 1ro de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, deroga el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492 (Código Tributario boliviano); en consecuencia, se trata de normas de carácter general dictadas en aplicación del principio de legalidad previsto por el art. 6 del mismo compilado legal. Sobre el particular, el Legislador, introdujo reformas al actual Código Tributario (Ley N° 2492), manteniendo el instituto jurídico de la prescripción, empero ampliando los plazos conforme lo evidencia la Disposición Adicional 5ta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó el art. 59 de la Ley N° 2492; adicionalmente la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, derogó el último párrafo del parágrafo I, norma que también fue dictada observando el principio de legalidad previsto por el art. 6 de la Ley 2492.

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Criterio

Las leyes impugnadas solo determinan los casos y plazos en los que procede la prescripción del tributo, siendo normas de caracter general que al momento de su aplicación deberan ser analizadas de manera integral con las otras normas de la materia y en el marco de la C.P.E., para determinar la existencia o no de la obligación.

Datos del proceso

Demandante
Línea Sindical Flota Cosmos
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Improcedente o rechazada
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0052/2015Fuente oficial