Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2014-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Potosí 84/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Wilver Moisés Villalta Huallpa y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2009 cursante de fs. 95 a 96 vta., Florencio Cazorla Goitia y Wilver Moisés Villalta Huallpa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2009 de 14 de octubre de fs. 82 a 84, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Freddy Mondocorre Cruz contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del Juicio oral y público, por Sentencia 007/2009 de 1 de agosto (fs. 46 a 50), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Wilver Moisés Villalta Huallpa y Florencio Cazorla Goitia, autores del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el art. 271 primera parte del CP, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Florencio Cazorla Goitia y Wilver Villalta Huallpa (fs. 53 a 54 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2009 de 14 de octubre emitido por la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la sentencia apelada.
c) El 21 de octubre de 2009 (fs. 88 y 89), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el día 24 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada cometió y validó los mismos errores de la sentencia; haciendo remembranza de los motivos de apelación restringida, refieren que en el mismo habrían denunciado que: a) La sentencia “se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba”, pues no se habría utilizado prueba que refiera la asistencia de sus personas en el hecho objeto de juicio, y que el A quo no habría considerado todas las pruebas; b) Que la sentencia incurrió en “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva” o “que no exista fundamentación de la sentencia o esta sea insuficiente”, pues se habría violado el art. 124 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Penal (CPP) a decir de los recurrentes, quienes señalan “que la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de documentos o preceptos que se pretenden utilizar sin relacionarlos con el hecho que se juzga, por lo que en virtud a la inobservancia por el tribunal de sentencia se aplicó la relación con precedentes contradictorios a ser aplicados en el presente caso, en cuanto a al coautoría que se prende indilgar a nuestras personas, la verificación del Quantun de la pena por falta de motivación en la sentencia” (sic); posteriormente los recurrentes hacen cita textual del fundamento del Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la denuncia sobre el quantum de la pena, fundamento que en lo principal refiere que el tipo penal juzgado tiene prevista la pena de dos a seis años, y que la pena impuesta a los hoy recurrentes, de cuatro años de reclusión, se halla dentro de los parámetros que señala el referido tipo penal; seguidamente, los recurrentes invocan y transcriben parte del Auto Supremo 99/05 de 24 de mayo de 2005, y Auto de Vista 24/2008 – sin fecha- dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, precedentes que a decir de los imputados habrían establecido como doctrina legal aplicable que existe errónea aplicación de la norma sustantiva por inobservancia de los arts. 37 al 40 del CP; alegando que la resolución impugnada además de ser contradictorio con los precedentes invocados, contiene error en cuanto a la sanción del art. 271 primera parte del Código Penal, pues el mismo tendría prevista una pena de 1 a cinco años y no de dos a seis años de presidio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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