Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 52/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.438/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Weimar Fernández Orellana, contra el Auto de Vista Nº 123/2014-SSA-I de 16 de junio cursante de fs. 226 a 227, emitido por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Lorenzo Mamani Sumi, contra la entidad municipal recurrente, la respuesta de fs. 232 a 233, el auto de fs. 235 que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2014 de 3 de enero de 2014 de fs. 196 a 208, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 22 subsanada de fs. 25 a 26 de obrados, en consecuencia dispone que la parte demandada GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO, a través de su representante legal, cancele a favor del actor. Lorenzo Mamani Sumi, la suma de Bs.27.053,70.- (veintisiete mil cincuenta y tres 70/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones, además que en ejecución de fallos será objeto de actualización, conforme al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Weimar Fernández Orellana de fs. 211 a 214, por Auto de Vista Nº 123/2014 S.S.A.-I de 16 de junio, de fs. 226 a 227, la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 02/2014 de 3 de enero de 2014 cursante de fs. 196 a 208.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 229 a 231, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, representado por Weimar Fernández Orellana, en base a los fundamentos que se sintetiza a continuación:
En la forma; señala que el demandante ingreso a la G.AM.E.A., con contrato a plazo fijo y que estos contratos fueron suscritos de forma totalmente discontinua, de la prueba de descargo consistente en memorándum de nombramiento de servicio designación Nº DRH/189/02de fecha 01 de febrero de 2002, así como la certificación Nº 325/2011 emitido por la Dirección de Capital Humano a través de Kardex y Archivo de la Dirección de Capital Humano, certificación de la Dirección de Recursos Humanos a través de archivo de personal del G.A.M.E.A., DRH/EKA/CAS/0106/04 de fecha 17 de junio de 2004, todo debidamente legalizado y aportadas como pruebas de descargos que cursan en obrados; se demostró que el actor fue contratado como funcionario de planta en fecha 7 de febrero de 2002, que en este memorándum se aclaró al trabajador que estaba sujeto a las disposiciones que establece la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público) y la Ley Nº 2028 (Ley de Municipalidades), en consecuencia los derechos y obligaciones están regidos y enmarcados bajo esta normativa.
Finalmente que el demandante está considerado como Servidor Público Provisorio, extremo que ha sido considerado por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal cual refieren las Sentencias Constitucionales SSCC Nº 1361/2013 de 16 de agosto de 2013 y SSCC Nº 1462/2011-R de 10 de octubre de 2011 y SSCC Nº 0068/2013 de 11 de enero de 2013; por su parte el art. 36.I del Decreto Supremo Nº 25749 de 24 de abril de 2000, refiere la calidad de funcionario público ante de la promulgación del Estatuto del Funcionario Público.
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