Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 52-A
Sucre, 06 de abril de 2016
Expediente : 092/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Samuel Ipamo Semo
Demandado : Carpinte Art Bolivia Srl.
Distrito : Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 240 a 244 vta., interpuesto por Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación legal de la empresa Carpinte Art Bolivia Srl., contra el Auto de Vista Nº 137 de 12 de junio de 2014 de fs. 237 a 238 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido por Samuel Ipamo Semo contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 247 a 248 vta.; el Auto a fs. 251, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el NCPC, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad del Recurso
Que, en ese contexto, examinado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el mismo, fue interpuesto por escrito dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el fallo recurrido el 13 de octubre de 2014 (fs. 239) y el recurso fue presentado el 17 de noviembre de 2014 conforme el timbre electrónico de fs. 240, computado el plazo de acuerdo al art. 90 del NCPC. Cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto al cual se recurre, y, su foliación dentro del expediente.
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