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TSJ

AS/0052/2016

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 52/2016

Sucre: 29 de enero 2016

Expediente: LP-64-15-S

Partes: Jhonny Lucio Morales Gonzáles. c/ Rosario Morales Aliaga de Dávalos,

Nelly Morales Aliaga y Lucy Elizabeth Pacheco Morales de Bozo.

Proceso: Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos

sucesorios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 707 a 709 y vta., interpuesto por María Rosario Morales de Dávalos contra el Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio de 2014 cursante de fs. 698 a 700, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos sucesorios, seguido por Jhonny Lucio Morales Gonzáles contra Rosario Morales Aliaga de Dávalos, Nelly Morales Aliaga y Lucy Elizabeth Pacheco Morales de Bozo, la respuesta de fs. 713 a 715, la concesión de fs. 718, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (En suplencia legal del Juzgado Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial), dictó la Sentencia Nº 359/2011 de 19 de diciembre de 2011, cursante de fs. 547 a 557 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 51 a 54 vta., e Improbada en todas sus partes la acción reconvencional de fs. 65 a 66, en consecuencia dispone: 1.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Rosario Morales Aliaga, que tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1327, fs. 1327, del libro “A” del año 1977, con Matrícula Nº 01009209. 2.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Domitila Morales Aliaga, que tiene inscrito su derecho propietario en Derecho Reales bajo la Partida Nº 1342, fs. 1342, del libro “A” del año 1977, con matrícula computarizada cancelada. 3.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Nelly Morales Aliaga, que tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo Partida Nº 1352, fs. 1352, del libro “A” del año 1977, con partida computarizada Nº 01030776. 4.- La nulidad de la Escritura Pública a favor de Lucy Elizabeth Pacheco Morales, que tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales bajo la partida Nº 1780, fs. 1780, del libro “B” del año 1980. En consecuencia se reconoce los derechos sucesorios de Jhonny Lucio Morales Gonzáles por ser hijo legítimo reconocido por Humberto Morales, sobre el bien inmueble ubicado en la calle José María Achá Nº 856 de la zona 14 de Septiembre de la ciudad de La Paz. Sin costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por las demandadas María Rosario Morales de Dávalos, Nelly Morales Aliaga y Lucy Elizabeth Pacheco Morales, que mereció el Auto de Vista Nº 053/2013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 621 a 622, que Anula el auto de concesión de alzada de fecha 01 de agosto de 2012 de fs. 611 por no corresponder, Auto Supremo Nº 185/2014 de fecha 24 de abril de 2014 de fs. 687 a 691 y vta., y el Auto de Vista Nº 220/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 698 a 700, que Confirma la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011. Resolución última de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la co-demandante María Rosario Morales de Dávalos, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:

En la forma:

1. Denuncia falta de legitimación activa; expresando que para iniciar la demanda de nulidad de contratos de transferencia, es necesario e imprescindible que el sujeto demandante sea parte del referido contrato, o que se vea afectado algún derecho que tenga sobre la disposición del bien objeto del contrato. En el caso de autos nunca se ha acreditado derecho alguno del actor sobre su propiedad, es más de obrados se tiene que la transferencia realizada sobre su predio, ha sido realizada en fecha 14 de octubre de 1948, registrada en Derechos Reales en fecha 08 de julio de 1963, según consta de la E.P. Nº 82 cursante a fs. 375, (348), y el demandante habría nacido en fecha 19 de octubre de 1963 (fs. 6), momento en el cual comienza su personalidad, en sujeción estricta a lo previsto por el art. 1.I del Código Civil. En consecuencia, al no tener personalidad, se pregunta cómo se puede demandar derechos sobre cosa ajena, cómo se puede reconocer derecho alguno a quien no existe.

Por lo que concluye que el A quo no ha considerado la prueba documental de fs. 6 que demuestra la falta de legitimación del actor para sustentar la presente acción, sin embargo sin considerar los antecedentes del proceso, mucho menos tomar en cuenta la documentación presentada, donde con claridad se pide la nulidad de un documento que afecta el derecho propietario primigenio no sólo de su persona sino específicamente de Domitila Morales Aliaga, por su condición de hija (+) de Humberto Morales Candia (+ su padre), de un plumazo la borra de escena aduciendo no estar incorporada como litisconsorte en el proceso, sin considerar que es precisamente el contenido del memorial de fs. 16-18, en donde ha basado su ilegal fallo el Juez suplente y, donde se encuentra con claridad meridiana señalada como demandada Domitila Morales Aliaga, entonces se pregunta dónde está la ausencia de su incorporación como litisconsorte.

2. Acusa perdida de competencia; refiriendo que el expediente ingreso con el Auto Supremo Nº 185/2014, donde se hubo dispuesto que previo sorteo y sin necesidad de turno se pronuncie nuevo Auto de Vista, habiéndose sorteado el Vocal relator en fecha 28 de mayo de 2014, no es sino hasta el 01 de octubre que sale el Auto de Vista, incurriendo en la perdida de la competencia establecida por el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haberse pasado el cuaderno al siguiente relator, no basta para el efecto haber colocado una fecha ficticia para encubrir la retardación en la dictación del Auto de Vista objeto del presente recurso, constando para tal efecto la notificación de fs. 701, realizada en fecha 02 de octubre de 2014, vale decir después de cinco meses igual a 150 días después del sorteo.

3. Denuncia la supuesta convalidación de violaciones por extemporáneo; manifestando que es realmente inadmisible siquiera considerar como válido el considerando 2.-, por el que se pretende convalidar graves violaciones a derechos y garantías constitucionales con el argumento del principio de convalidación y preclusión. Esta aberración jurídica va en contra de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido de que ningún acto que haya violado garantías y derechos constitucionales puede ser convalidado ni cubierto aún con el argumento de cosa juzgada, menos aún por preclusión, por la sencilla razón de que lo vicioso no se convalida por el transcurso del tiempo. En ese sentido siendo que son la sentencia se ha violado el derecho a la defensa, se pretende convalidar esta conculcación con un argumento pueril y carente de sustento, en franco desconocimiento de nuestro ordenamiento legal.

Acusa que en el presente caso el fallo no ha considerado la escritura Pública Nº 82 de fs. 398 que desvirtúa por completo las pretensiones del actor, sin embargo considera en el fundamento de su fallo un documento simple que inclusive ha sido declarado nulo, incumpliendo lo previsto por el art. 190 y 192.3) del adjetivo civil.

Con todas estas puntualizaciones, se tiene evidencia concreta de que ha existido una mala apreciación de las pruebas tanto de cargo como de descargo, pues el demandante nunca ha acreditó tener legitimación activa o pasiva para el presente proceso, más bien con la presentación de sus documentos ha demostrado no tener legitimación para ver afectado derecho alguno propio sobre su propiedad, careciendo de todo fundamento la demanda incoada.

En el fondo:

Denuncia indebida aplicación de la ley y vulneración a lo previsto en los arts. 1538, 1545 del Código Civil y 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que durante el desarrollo del proceso las partes han propuesto y producido las pruebas pertinentes atingentes a sus pretensiones, habiendo existido de parte del A quo la indebida aplicación de la ley y la manifiesta vulneración a lo claramente estipulado en los arts. 1538 y 1545 del CC., en lo referente a la publicidad de su derecho propietario que se pretende vulnerar con la imposición del ilegal fallo recurrido, pues como lo tiene dicho y demostrado, su derecho propietario conjuntamente con el de sus hermanas, data desde el 8 de julio de 1963, asimismo y desde esa misma fecha tiene derecho preferente a cualquier otro interesado que pudiera alegar tener derechos de cualquier tipo. El demandante ha demostrado que en esa fecha no existía, entonces al no tener personalidad en su comienzo, mal se le puede reconocer derecho alguno antes de su existencia. Existiendo entonces un derecho propietario ya establecido aún antes del nacimiento del demandado, este ha sido negado y pretende ser negado tanto por la sentencia como por el Auto de vista, debido a una mala valoración de la prueba. Lamentablemente al Juez suplente, no obstante tener suficientes elementos probatorios que compulsar, dicta un fallo aberrante afectando propiedad privada para favorecer a un tercero ajeno, al efecto señala la SS.CC. Nº 1662/03-R.

Por todo lo expuesto, solicita declarar la nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive, y para el caso de consideración de la casación en el fondo, se case el Auto de Vista recurrido así como la Sentencia y fallando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

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Criterio

"...en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado".

Datos del proceso

Demandante
Jhonny Lucio Morales Gonzáles.
Demandado
Rosario Morales Aliaga de Dávalos,
Proceso
Nulidad de contratos de transferencia y reconocimiento de derechos
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia / Pérdida de competencia
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2016AS/0052/2016Fuente oficial