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TSJ

AS/0052/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 052/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Oruro 7/2015

Parte Acusadora : Margarita Casilla Vásquez

Parte Imputada : Concepción Fernández Fernández y otro

Delito : Daño Simple

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 117 a 123 vta., Margarita Casilla Vásquez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 2 de enero, de fs. 112 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Concepción Fernández Fernández y René Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 09/2014 de 25 de febrero (fs. 73 a 80), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández , autora de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión, concediéndosele perdón judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil más el pago de costas; asimismo, emitió Sentencia absolutoria a favor de René Quispe Choque por el delito endilgado, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2015 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso interpuesto y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio, por ante un Juzgado de Sentencia similar.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta y errónea fundamentación; por cuanto, decidió anular la Sentencia condenatoria pronunciada contra la imputada Concepción Fernández Fernández, incurriendo en defecto absoluto inconvalidable, en lo relativo a los siguientes aspectos: i) La integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; por cuanto, el único hecho motivo de juzgamiento estaba circunscrito a lo ocurrido el 15 de octubre de 2012, en el que la imputada ordenó a su albañil la destrucción de la pared de su baño y que el hecho de las rajaduras se lo mencionó como antecedentes únicamente; y, que al no ser ámbito de la acusación no necesitaba ser probado ni demostrado; por lo que, la Jueza de Sentencia, considerando estos extremos en su verdadera dimensión dictó una Sentencia condenatoria justa, sin vulnerar ningún derecho de la imputada que genere un criterio de nulidad de la resolución de mérito, menos carezca de fundamentación en torno a “todos los hechos” (sic), como erróneamente afirma el Tribunal de alzada; con lo que, quedaría establecido objetivamente la errónea interpretación de los antecedentes del presente proceso; ii) La fijación de la pena, que el Tribunal de alzada relacionó con una errónea aplicación de la ley sustantiva, justificando su decisión de anular la Sentencia y el juicio con las previsiones contenidas en los arts. 370 incs. 1) y, 5); 124; y, 169 inc. 3) del CPP, con relación a los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en la falta de fundamentación en su fijación, aspectos que no resultan ser causal de nulidad, debido a que de acuerdo a la última parte del art. 413 del CPP, el Tribunal de apelación podía subsanar los referidos errores con el pronunciamiento de una nueva Sentencia; sin embargo, no lo hizo y tampoco fundamentó las razones por las que consideró que el defecto era imposible de reparar directamente, para evitar la realización de un nuevo juicio, habiéndose limitado a señalar que la Sentencia carecía de fundamento en cuanto a los dos agravios que viabilizaron la decisión de alzada, lo que constituye defecto absoluto inserto en los arts. 169 inc. 3) con relación al 124 y 413 del CPP. Culmina su argumentación, sosteniendo que demostró el defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista, no sólo con referencia a este último agravio expresado, sino a la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida.

Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26 de 17 de febrero de 2014, 205 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 086 de 18 de marzo de 2008 y 43/2013 de 21 de febrero.

Por último, alude que con el referido actuar, el Tribunal de alzada vulneró los derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, constituyendo defectos absolutos, violando de este modo el art. 413 del CPP.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se conceda el recurso de casación, a objeto de que éste Tribunal, previa valoración de los antecedentes del proceso penal y administrando justicia, pronuncie resolución que declare procedente su recurso y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 439/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 131 a 133, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, Margarita Casilla Vásquez (acusadora particular), señala ser propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Junín, donde su vecina colindante Concepción Fernández Fernández (imputada), el 15 de octubre de 2012 junto al maestro contratista René Quispe Choque, quien realizaba obras de construcción en el inmueble de la imputada, procedieron a derribar un muro del lado este que colinda con su pared, dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados. De otro lado, los muros de su inmueble están afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utiliza en la construcción realizada por la imputada, daños causados en su propiedad que alcanzarían un monto de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos).

Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó Sentencia condenatoria en contra de la imputada Concepción Fernández Fernández; asimismo, absolvió al imputado René Quispe Choque de la comisión del delito endilgado, sobre la base de los siguientes hechos probados: 1) En cuanto a René Quispe Choque, se tomó conocimiento a través de las pruebas de cargo, descargo e inspección judicial que fue contratado por la imputada para la construcción de su inmueble como “maestro contratista”; de esa responsabilidad, realizó todos sus actos, entre ellos levantar cimientos, muros, destruir otros, pues el mismo reconoce que la acusada ordenó realizar determinados actos en la construcción, como la destrucción de un muro que protegía el baño de la acusadora; entonces, de todo lo demostrado y argumentado en juicio se colige que René Quispe Choque no actuó con voluntad, ya que la misma testigo de cargo Lizzet Tancara señaló que éste le indicó que a instrucción de la imputada está destruyendo el muro; es decir, que cumplía un deber impuesto como consecuencia de un contrato, situación por la que, respecto a este acusado no se debe de olvidar la prescripción contenida en el art. 13 de la norma sustantiva penal; y, 2) Respecto a la imputada, que si bien ella no tomó el combo tipo martillo para destruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera adecuando su conducta a lo que determina el art. 20 del CP referido a que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro…” (sic). Así lo ha entendido la entonces Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos 54/2002 y 426/2001; ya que, el hecho de que la acusada no tomara el martillo combo en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla Vásquez, no quiere decir que no sea la autora del hecho ilícito calificado como Daño Simple, pues fue ella quien dispuso se realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no, concurriendo en ella el dolo, pues el hecho de que el muro estuviera o no en propiedad de la acusada esto no le permite destruir cosa ajena, en el caso un muro y artefactos de baño de propiedad de la acusadora. Finalmente, con el hecho antijurídico de ordenar la demolición o destrucción del muro que protegía un baño, se limitó también el disfrute de éste por la propietaria ahora acusadora Margarita Casilla Vásquez.

En el acápite destinado a los fundamentos jurídicos del fallo, señaló que de la prueba aportada, la doctrina y jurisprudencia analizada, se demostró la comisión del delito de Daño Simple por parte de la acusada Concepción Fernández Fernández, ilícito que requiere que exista dolo de causar perjuicio y daño en la propiedad ajena; ya que en el caso se demostró a través de la prueba testifical incluso la de descargo, consistente en el testigo Limber Mamani Canaviri, quien a la pregunta sobre quien destruyó el muro del baño, señaló que fueron esos dos que contrató la imputada, como la pericial en ocasión de la participación del perito en el acto de inspección judicial así como en audiencia a momento de presentar el peritaje reconoce que hubo destrucción de un muro, recomendando él a la acusada que repare, corroborado todo esto con el acto de inspección judicial donde se pudo advertir independientemente de las rajaduras en los muros del inmueble de Margarita Casilla Vásquez que si probablemente como lo aseveraron los testigos de cargo Henry Amurio y Juan Carlos Figueredo y el perito de descargo Raúl Saravia se deba al uso de maquinaria pesada o al peso de la construcción nueva de la acusada, se observó los restos de un muro que protegía un sanitario en la primera habitación del inmueble de la acusadora, además de los daños en la cerámica, artefactos del mismo sanitario y cables.

Finalmente, respecto a la fijación de la pena, dejó constancia de haberse examinado cuidadosamente la magnitud del daño, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la personalidad y antecedentes de la acusada, así como el nivel educativo de la misma, conforme enseñan los arts. 37 y 38 del CP, tomándose un término medio en la pena a imponerse, actuando con racionalidad.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro por Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero, declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa para nuevo juicio, por ante un Juzgado de Sentencia similar, bajo los siguientes fundamentos:

1) Sobre la errónea aplicación del art. 20 del CP con relación a la concepción de autoría “por medio de otros”; en la enunciación del hecho y circunstancias del objeto del juicio se establece que Concepción Fernández Fernández, junto al maestro contratista René Quispe Choque procedieron a derribar un muro del lado este, de propiedad de Margarita Casilla Vásquez dejando su baño sin muro, totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado, los artefactos del baño deteriorados, lo que significa que se la conceptúa como autora del delito de daño simple, en el entendido de que René Quispe Choque con un martillo tipo combo habría destruido el muro; pero, por orden de la imputada y siendo que no tomó en sus manos el martillo tipo combo la imputada fue conceptuada “por medio de otro”, adecuando a la autoría que admite el art. 20 del CP, no resultando pertinente la vinculación con el art. 22 de la referida Ley como exige la apelante imputada; toda vez, que el art. 20 reconoce la autoría “por medio de otro”, no existiendo errónea aplicación del art. 20 del CP.

2) Respecto a la inexistencia de fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio; alegando la imputada apelante, que el hecho que ocupó el juicio oral no sólo fue el muro destruido; sino, también que los muros del inmueble de la acusadora estaban afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción daños que alcanzarían a un monto en Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), aspecto que no habría sido considerado en Sentencia quedando en una incertidumbre; resulta evidente que en la Sentencia no existe una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio, concretamente sobre el hecho de que los muros de la acusadora estarían afectados por los sacudones de la maquinaria pesada que utilizó en la construcción realizada por la imputada, daños acusados que alcanzarían a un monto avaluado de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos), actos que también fueron subsumidos en el ilícito de daño simple; toda vez, que en la Sentencia se hace conocer el juicio emitido por los testigos sobre una probabilidad de que las rajaduras habrían sido causadas por el uso de la maquinaria pesada, donde se tiene consignado por los daños que asciende a la suma de Bs. 18.246.- (dieciocho mil doscientos cuarenta y seis bolivianos); empero, no existe un razonamiento propio del órgano judicial, no dice si existe responsabilidad penal sobre estos hechos, lo que significa que la Sentencia carece de una fundamentación sobre la integralidad de los hechos que fueron objeto de juicio quedando justificado el defecto de la Sentencia por falta de fundamentación.

3) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena; el Código Penal sobre la aplicación de las penas, regula normas en los arts. 37 y 38, que fueron mencionados en la Sentencia en el último párrafo del considerando VI; sin embargo, pese a señalar que para la fijación de la sanción se tomó en cuenta la personalidad, antecedentes de la acusada, nivel educativo, entre otras, no se tiene plasmado en la sentencia ninguna de las circunstancias señaladas, menos las previstas en los citados artículos, como la edad, educación, costumbre, conducta, premeditación y naturaleza de la acción, incurriendo en el defecto denunciado y omitiendo una fundamentación.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la recurrente denuncia falta y errónea fundamentación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, el Tribunal de apelación, habría dispuesto anular la Sentencia porque carecería de fundamentación en cuanto a todos los hechos objeto del juicio y a la fijación de la pena, cuando pudo haber sido subsanadas en apelación esas falencias conforme la última parte del art. 413 del CPP, correspondiendo resolver en el fondo la problemática planteada.

III.1.De los precedentes contradictorios invocados.

La parte recurrente invoca en primer término, el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, donde constató que el Tribunal de alzada infringió el art. 124 del CPP; por cuanto, omitió ejercer el control de legalidad sobre la labor de la fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia conforme prevén los arts. 37, 38 y 40 del CP, razón por la que dejó sin efecto el respectivo Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso` la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

En ese sentido, el Tribunal de Sentencia a momento de dictar Resolución tiene la obligación de fundamentar la imposición de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, y el Tribunal de Alzada, ante observaciones a la imposición de la pena, cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, conforme a los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, tienen la facultad de proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.” .

El Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Despojo, donde evidenció que el Tribunal de alzada ante la emisión de la Resolución recurrida, no realizó una correcta fundamentación, puesto que no observó la ausencia del criterio de valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba como exige la ley penal adjetiva, razón por la que fue dejada sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.

Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.

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Criterio

“… aún en el escenario de que el Tribunal de Sentencia hubiese incurrido en una falta de debida fundamentación en la determinación de la pena, correspondía al Tribunal de alzada directamente, fundamentar o en su defecto realizar los correctivos necesarios, ello, en sujeción a la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; en cuyo mérito, resulta evidente la contradicción en la que incurrió el Tribunal de apelación con la doctrina contenida en el Auto Supremo 26 de 17 de febrero de 2014 que fue invocado por la recurrente y desarrollado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, que como se refirió sostuvo que ante las observaciones a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada cuenta con la facultad de realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación, de ahí que ante la constatación de su incumplimiento, puede proceder directamente a su fundamentación o modificación, en ejercicio del artículo 414 del CPP, no correspondiendo la anulación de la Sentencia ni la reposición del juicio, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de apelación”.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Casilla Vásquez
Demandado
Concepción Fernández Fernández y otro
Proceso
Daño Simple
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no corregir directamente la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0052/2016-RRCFuente oficial