Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 52
Sucre, 19 de febrero de 2016
Expediente : 320/2015-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : María Elizabeth Durán Gutiérrez
Demandado : Nelly Alfaro de Maldonado y otro
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 525 a 528 interpuesto por Nelly Alfaro de Maldonado; El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 530 a 533 interpuesto por Alberto Antonio Maldonado, y; El recurso de casación en el fondo de fs. 540 a 545 interpuesto por María Elizabeth Durán Gutiérrez; todos contra el Auto de Vista N° 53/2015 de 14 de mayo de fs. 518 a 519 de obrados, y Auto de Enmienda de 12 de junio de 2015 cursante a fs. 523, emitidos por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue María Elizabeth Durán Gutiérrez contra Nelly Alfaro de Maldonado y Alberto Antonio Maldonado; las respuestas cursantes de fs. 547 a 548 y 553 a 555; el Auto de fs. 556, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, formulada la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por Ley, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia N° 187/2014, de 27 de octubre (fs. 395 a 405), por la que declaró improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción planteadas por la parte demandada, y probada en parte la demanda interpuesta, con costas, ordenando a los demandados, cancelar a tercero día de su legal notificación, a favor de la demandante, por los conceptos de: desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, más la multa del 30%, la suma total de Bs.128.980,74.-, monto que debe actualizarse de acuerdo a las UFVs a momento de su pago. Todo conforme al detalle que cursa en la misma Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los demandados (fs. 407 a 411 y 413 a 416), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 53/2015 de 14 de mayo (fs. 518 a 519) y Auto de Enmienda de 12 de junio de 2015 (fs. 523), resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, que modificando el sueldo promedio indemnizable, estableció como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.51.518,00.-
I.2. Motivos de los recursos de casación
Contra la resolución de segunda instancia, tanto la parte demandada como la parte demandante formularon recursos de casación, que de la lectura íntegra de su contenido y considerando lo fundamental para efectos del presente fallo, expresan lo siguiente:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por la co-demandada Nelly Alfaro de Maldonado (fs. 525 a 528)
Afirma que, el Auto de Vista recurrido no aplica el principio de racionalidad que debe existir a momento de efectuar la valoración probatoria de toda la prueba producida durante el proceso, conforme refiere el Auto Supremo (AS) N° 2 de 27 de enero de 2012, por lo que existió un abuso del principio de la carga de la prueba, ya que se agotaron los recursos para demostrar lo realmente sucedido en el caso demostrar los extremos afirmados de su parte, lo que no fue considerado en el fallo impugnado.
Señaló que, el fallo recurrido no contiene norma laboral de respaldo de su decisión, ya que debería realizarse una evaluación fundamentada de la prueba cursante en obrados; anotando que el documento privado de liquidación que fue presentado de su parte, con la firma única de la demandada, para demostrar que los beneficios sociales fueron cancelados a la actora, tiende a reforzar las declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 451 de Leonor Herrera de Gorostiaga, y a fs. 449 de Maricel Lucía Michel Orellana, empero ello no fue considerado de manera correcta y pertinente por el Tribunal de Alzada. Acusa que no se observó lo previsto en los arts. 169 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Transcribe lo declarado por la testigo de descargo Leonor Herrera de Gorostiaga, en cuanto al tiempo de prestación de servicios, el sueldo percibido en el último año de trabajo por la actora y el pago de los beneficios sociales. Refiere también lo declarado por la testigo de descargo cuyo testimonio cursa a fs. 447; prueba que demostraría que la actora hizo abandono de funciones en el año 1991, volviendo a trabajar el año 1993 hasta el año 2006, con un sueldo de Bs.700,00.- a tiempo de ser retirada y que a tiempo de su retiro se le cancelaron sus beneficios sociales; hechos que no fueron considerados en el fallo recurrido, que ignoró la prueba aportada que desvirtuaba lo afirmado por la parte actora, existiendo un excesivo proteccionismo a favor de la demandante.
I.2.1.1. Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el co-demandado Alberto Antonio Maldonado (fs. 530 a 533)
Afirma que la demanda interpuesta fue desvirtuada en todos sus puntos, así, en relación a la cuantía, se demostró que el sueldo mensual percibido era entre Bs. 400 a 700, lo que se encuentra demostrado por las testificales cursantes a fs. 211, 213, 214, 215 y 217, de obrados, las que tienen la fe probatoria confiada por el art. 169 del CPT.
Refiere, en cuanto a la personería, que su persona nunca contrató a la demandante en el marco de una relación laboral, habiendo sido empleada por la notario Nelly Alfaro de Maldonado, que así lo reconoce y lo declara a fs. 413 vta., reconocimiento que tiene el valor probatorio asignado por el art. 403 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Sostiene que, se recibió en segunda instancia las pruebas cursantes a fs. 447, 449 y 451, que, de manera coincidente y uniforme, declaran que a la actora se le cancelaron sus beneficios sociales y que el sueldo de la misma era de Bs.700,00.-, prueba que tiene el valor probatorio asignado por el art. 169 del CPT. Refiere también, que dicho pago está explicado y probado a fs. 441 a 446. Prueba que se acusa no haber sido valorada plenamente por el Auto de Vista recurrido.
Refiere que, corresponde a los juzgadores aplicar el art. 189 del CPT respecto al informe pericial otorgado por el IDIF, por ser incompleto el informe ya que no otorga la solución técnica pedida.
Si bien el Auto de Vista recurrido establece la suma de Bs.800,00.- como sueldo base, la liquidación contenida en la parte dispositiva del fallo mantiene obligaciones que no corresponden por haberse demostrado que los beneficios sociales ya fueron pagados; del mismo modo, tampoco corresponde al pago de multas al haberse demostrado el pago de los beneficios sociales; de modo que dicho fallo no observó lo dispuesto en los arts. 117.d) del CPT y 327.a) del CPC, al haberse probado que la demanda es fraudulenta.
Acusa que, al no haber obrado con racionalidad y relatividad, el Auto de Vista recurrido, ha incumplido los alcances de los arts. 66 y 150 del sustantivo laboral, lo que debe ser reparado por el Tribunal Supremo de Justicia en casación.
I.2.2.1. Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto recurrido en cuanto corresponde a la parte que confirma la Sentencia de primera instancia, y resolviendo en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes.
I.2.3. Recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte actora (fs. 540 a 545)
Anota que, el fallo recurrido incurre en una incorrecta valoración de la prueba a tiempo de establecer el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs.800,00.-, basados en las tres declaraciones juradas cursantes a fs. 447, 449 y 451 que presentó la parte demandada, vulnerando con ello los principios laborales de protección, primacía de la realidad e inversión de la prueba, establecidos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, así como en el art. 48.II de la CPE, puesto que no consideró que las declaraciones juradas son hechas por la demandada Nelly Alfaro de Maldonado, sin embargo el reclamo sobre el punto era del otro co-demandado Alberto Maldonado, sin considerar que durante todo el proceso, los co-demandados no han unificado su representación, de modo que resulta inadmisible que la prueba presentada por uno de los co-demandados favorezcan las pretensiones del otro co-demandado, más si la apelación de éste último no mencionó ni fundamentó su apelación en base a la prueba literal extrañada.
Refiere que las autoridades que emitieron el fallo recurrido, actuaron con ilegalidad al haber procedido a admitir y valorar la prueba testifical ofrecida y producida en segunda instancia, sin considerar que la permisión otorgada por el art. 232.I del Adjetivo Laboral, es extraordinaria y excepcional, para pruebas que pudieron ser diligenciadas en primera instancia por causas no imputables a las partes, y en el caso, pues las testigos de descargo que fueron ofrecidas y admitidas en segunda instancia Maricel Lucia Michel Orellana y Gisela Rosario Patzi Ardiles, en ningún momento fueron ofrecidas en primera instancia, por lo que no correspondía su admisión en segunda instancia y menos la valoración de su testimonio.
Al margen de lo señalado, las autoridades que emitieron el fallo recurrido, incurrieron en una incorrecta valoración de las declaraciones juradas cursantes a fs. 447, 449 y 451, al no percatarse de las contradicciones que comprenden tales declaraciones, por ejemplo, la declaración de fs. 451 perteneciente a Leonor Herrera de Gorostiaga que ya declaró a fs. 178, en cuyas declaraciones no coinciden en cuanto al año de inicio de la relación laboral y el tiempo de prestación de servicios y la misma afirmación del pago de beneficios sociales, por lo que no puede ser valorada su declaración al demostrar una total parcialización hacia la parte demandada con respuestas inducidas, por lo que fueron hechas ante Notario de Fe pública y no así ante la autoridad judicial. En cuanto a los testimonios de fs. 447 y 449, no debieron ser considerados, ya que no demuestran de manera fehaciente que el sueldo ganado era de Bs.800,00.- como se estableció en el fallo recurrido, por lo que no se consideró la sana crítica en la valoración probatoria, al establecer el sueldo promedio indemnizable en la suma antes anotada.
Cuestiona la valoración hecha respecto de su confesión provocada (fs. 193 a 196), señalando que se valora positivamente para un aspecto como es el tiempo de prestación de servicios y no así para establecer el sueldo promedio indemnizable.
Acusa que la co-demandada quiso sorprender a las autoridades, ofreciendo prueba literal fuera de plazo y fabricada por la misma, así, las literales que cursan de fs. 435 a 443, se evidencia que elaboró por cuenta propia supuestos pagos que realizó a la trabajadora, incluso notariando los mismos, lo que hace pensar que es capaz de inducir a sus testigos en sus declaraciones, y el hecho de que los hizo declarar ante Notario de Fe Pública y no ante autoridad jurisdiccional, imposibilitando el contrainterrogatorio.
Mostrando 40 de 80 parrafos.