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TSJ

AS/0052/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 052/2017-RA

Sucre, 20 de enero de 2017

Expediente : Potosí 39/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Abel Nuñez Rosas y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 1677 a 1688, Erlinda Susana Murillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/16 de 22 de junio de 2016, de fs. 1591 a 1607, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Mario Chiqua Miranda en representación de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial (DAF) y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado en representación del Consejo de la Magistratura, contra Abel Núñez Rosas, Jorge Eduardo Nina Molina y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes e incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 222 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 38/2015 de 14 de octubre (fs. 1052 a 1080), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados: Abel Núñez Rosas, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, Jorge Nina Molina, autor del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado en el art. 222 segundo párrafo del CP, estableciendo la pena de tres años de privación de libertad, más costas; y, Erlinda Susana Murillo Rivera, absuelta de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Mario Chigua Miranda (fs. 1182 a 1188), Ernesto Jesús Vidaurre Machicado (fs. 1190 a 1192 vta.) y los imputados Abel Núñez Rosas (fs. 1195 a 1202) y Jorge Eduardo Nina Molina (fs. 1323 a 1337), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 22/16 de 22 de junio de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados por Mario Chigua Miranda y Ernesto Jesús Vidaurre Machicado, disponiendo anular la Sentencia apelada y la remisión al Tribunal llamado por ley para el reenvío del juicio; y finalmente, improcedentes los recursos de casación de Jorge Eduardo Nina Molina y Abel Núñez Rosas.

c) Por diligencia de 13 de octubre de 2016 (fs. 1672), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y Auto de 29 de septiembre del mismo año (fs. 1653) y el de 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente en referencia al recurso de apelación de Mario Chigua Miranda, apoderado de la DAF, señala que dicho representante, reclamó en forma genérica mala valoración de prueba con relación a quince elementos probatorios, que solo relacionó dos, como ser la MP10 y la declaración del testigo Celín Salas; ante lo cual, el Tribunal de alzada excediendo su facultad revisora, incluyó de oficio tres pruebas no reclamadas consistentes en las Notas de 24, 31 y 24 de junio de 2010, con el argumento de que no hubieren sido valoradas en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, pruebas que a criterio del Tribunal de apelación, acreditan la supuesta participación de la recurrente en los hechos y determinan que la conclusión asumida por el Tribunal de Sentencia es errada. Esta actuación de oficio, denota revalorización y revisión de pruebas de forma extra petita, constituyendo violación del derecho a la defensa prevista en el art. 115 de la Constitución Política del estado (CPE), porque no tuvo la oportunidad de rebatir con argumentos sobre las mencionados notas a tiempo de responder el recurso de apelación restringida, siendo que la indefensión tiene repercusión en el resultado de la resolución. Por otro lado, acusa que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo expresado en el recurso de apelación sobre inexistencia de debida fundamentación y contradictoria, analizó de oficio la norma establecida en el art. 13 Ter. del CP, cuando en el recurso de apelación no se solicitó que esta norma sea analizada o revisada; incongruencia que provoca indefensión, pues no pudo alegar este aspecto para responder a la apelación, violándose el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse extendido el fallo a cuestiones no apeladas. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 100/2014 de 7 de abril.

2) Asimismo, en referencia al recurso de apelación restringida del apoderado de la DAF, que denunció defectuosa valoración de la prueba, señala que la labor del Tribunal de alzada, solo debía comprender la verificación del iter lógico, seguido por el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba, no así realizar su propia valoración, cuando el recurso de apelación no refirió un solo elemento de la sana crítica que haya sido inobservado, pero el Tribunal de apelación a tiempo de valorar la prueba tampoco explica qué elemento de la sana critica, lógica o experiencia hubiere sido incumplida, lesionando además de los arts. 124 y 173 del CPP, el derecho a la defensa y debido proceso, porque no pudo haber sido previsto por su persona ni su defensa que confió que el Tribunal de alzada, iba limitarse a resolver lo impugnado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 31/2012 de 23 de marzo, 183 de 6 de febrero de 2007 (creo que solo son copias, verificar)

3) Refiriendo al motivo del recurso de apelación de Ernesto Jesús Vidaurre, que reclamó inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, señala que el Tribunal de alzada bajo pretexto de verificar la errónea aplicación del art. 222 y 13 Ter del CP, revalorizó de oficio y extra petita pruebas consistentes en las notas (señaladas en el motivo primero) para asumir una conclusión; igualmente, tomó en cuenta la declaración del testigo Luis Benjamín Rojas para sacar sus propias conclusiones, cuando esa labor corresponde al Tribunal de Sentencia, modificando los hechos y cambiando el sentido de las pruebas, lesionando sus derechos al debido proceso y defensa, porque no pudo defenderse de los argumentos expresados por los vocales que nacieron del Auto de Vista además de los arts. 398 y 407 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Abel Nuñez Rosas y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2017AS/0052/2017-RAFuente oficial