Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 52/2018
Sucre: 14 de febrero 2018
Expediente: SC-5-17-S
Partes: Julián Apaza Orellana. c/ Mardony Gonzales Rocabado.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción,
más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 302 vta., interpuesto por Mardony Gonzales Rocabado contra el Auto de Vista Nº 495/2016 de 5 de septiembre cursante de fs. 271 a 272, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de inscripción, más el pago de daños y perjuicios seguido por Julián Apaza Orellana contra Mardony Gonzáles Rocabado, la concesión de fs. 311, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. El Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº112/2016 de 20 de junio cursante de fs. 246 a 251, declarando Improbada la demanda saliente de fs. 63 a 69 en su totalidad; asimismo declara Probada la demanda reconvencional de reivindicación, sin lugar al pago de daños y perjuicios por no haberse probado y por consiguiente se dispone la desocupación y entrega del inmueble objeto de la Litis al demandado reconvencionista y sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas, por ser proceso doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Julián Apaza Orellana por memorial de fs. 254 a 258 vta., mereció el Auto de Vista Nº 495/2016 de 5 de Septiembre cursante de fs. 271 a 272, que Revoca parcialmente la Sentencia apelada y declara PROBADA en parte la demanda únicamente respecto de la pretensión de mejor derecho de propiedad del demandado e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por el demandado; argumentando que los agravios resultan ciertos porque el propietario cuenta con título de propiedad registrado en la Oficina de Derechos Reales, encontrándose en posesión del terreno desde el año 1995. Asimismo se tomó en cuenta la confesión del demandante que fue procesado por el delito de despojo en el año 2008, cuando se encontraba en posesión del inmueble. Describe que el juez A quo, al haber partido de premisas aparentes llevaron a conclusiones erróneas generando una decisión final ajena a la legalidad y verdad material, habiendo incurrido en errores de hecho y de derecho debiendo dar prevalencia a la verdad material sobre la excesiva formalidad; circunstancia relacionada con la obligación de las partes de expresar y demostrar los hechos; y de parte del juez a reconocer y otorgar los derechos a quien corresponda. Por lo que la pretensión principal del demandante es el mejor derecho de propiedad que si bien su origen dominial es diferente al del demandado, y cita la Ratio Decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 0410/2013, que establece la sub regla de interpretación del art.1545 del Código Civil. Asimismo hace referencia, al informe pericial valorado por el juez A quo para declarar probada la acción reconvencional, no puede ser tomado como una verdad absoluta debido a la existencia de la Ordenanza Municipal Nº 035-A/2000 de 16 de junio. En consecuencia corresponde revocar la sentencia.
I.3. Resolución de Alzada es recurrida de casación por el demandado, Mardony Gonzales Rocabado, que se obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1. Denuncia la falta de análisis del plano de ubicación del demandante y calificación superficial de la misma, siendo que el demandante contaría con un título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, empero en el plano de ubicación del lote de terreno cuenta solamente con la aprobación de la Alcaldía de la Localidad de “El Palmar de Oratorio”, en contrapartida el recurrente tiene su título inscrito en Derechos Reales más su plano aprobado. Por lo que no se tomó en cuenta el plano y no se hizo una calificación legal.
II.1.2. Acusa calificación equivocada de la posesión del demandante, siendo que éste jamás ha vivido en el lote de terreno en conflicto, ni vive en el mismo lote, verificándose en la inspección judicial que son cuidadores los que habitan la única habitación del bien. Adjunta fotocopias legalizadas donde se observa un domicilio distante al lote de terreno en conflicto y no podía poseer personalmente dos inmuebles diferentes.
II.1.3. Atribuye una aplicación injusta e indebida del principio de verdad material debido a que reconvino por acción de reivindicación entendiendo que el demandante es propietario de un lote de terreno ubicado en “Viana”, Cantón Paurito del Dpto. de Santa Cruz, y el demandado tiene su lote de terreno en “San Miguel” de la Cooperativa de Vivienda de Maestros Rurales. Teniendo el demandante varios años para perfeccionar su plano pero no lo hizo. De acuerdo al certificado del Gobierno Autónomo Municipal, el demandado no tiene registro topográfico en el Plan Regulador, por lo que no puede regularizar constituyendo una prueba de la ilegalidad de sus títulos y planos.
II.1.4. Señala que el juez de primera instancia aplicó el principio de inmediatez, captando las pruebas como la documentación, declaración de testigos, inspección judicial, prueba pericial, etc., tomando conocimiento personal, “in situ” con la concurrencia del demandante y su abogado del cual se tiene la certeza de los hechos, por lo que el juez A quo no partió de ninguna premisa aparente para dictar el fallo, basándose en las pruebas ofrecidas.
II.1.5. Arguye violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando, que no se hizo apreciación correcta y adecuada de los medios probatorios. Se interpretaron erróneamente los arts. 1455 y 1545 del Código Civil. Asimismo, señala que al demandado no le asiste ningún derecho propietario, sin embargo la acción negatoria está destinada a demostrar que no existen cargas ni gravámenes sobre el bien inmueble, siendo que está totalmente equivocada y el Tribunal de apelación tendría la obligación de declarar que dicha acción no procede.
El demandante interpuso acción de mejor derecho de propiedad, siendo que el derecho propietario tendría su origen en la venta del bien inmueble por un mismo propietario a dos personas diferentes, para dirimir la ley civil se rige conforme al registro. Además que, los terrenos de ambas partes tienen distintas ubicaciones, no se toma en cuenta que el mejor derecho debe provenir del mismo vendedor. Además se interpreta como acto de protección al avasallamiento demostrado en el proceso sumario.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido y teniendo en cuenta que no ha resuelto la pretensión del actor de acción negatoria y declarar improbada la reconvención por reivindicación.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
El demandante Julíán Apaza Orellana, refiere la omisión de los aspectos formales exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil. Por otra parte, afirma que el recurrente no especifica si la casación es en la forma o en el fondo y refiere al primer agravio con relación al plano y ubicación del lote de terreno, indica que el demandado no explica si se trata de un error de hecho y/o de derecho conforme señala el art. 271-1) del Código Procesal Civil.
En referencia al segundo agravio de la posesión del demandante sobre la afirmación del Ad quem, que señala: “es una verdad incuestionable que el mismo (demandante) se encuentra en posesión del terreno desde 1995” argumentando subjetivamente que esto es incorrecto, y que no tomaron conocimiento del plano y no hicieron una calificación legal de dicho documento, sin indicar la finalidad, cómo, de qué forma lesionaron su derecho, qué ley o leyes se infringieron, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas. Por otra, puede una persona poseer uno o más domicilios, siendo legal y permisible.
Con referencia al tercer agravio, sobre la verdad material, siendo que las pruebas fueron valoradas por el ad quem, empero la parte recurrente no señala cuáles son las normas infringidas o violadas. El lote de propiedad del demandante se encuentra en el Barrio 30 de Agosto, que fue aprobado por Ordenanza Municipal. Sobre la legalidad de sus títulos están registrados en la Oficina de Derechos Reales. Para cuestionar su nulidad debieron de plantear en la contestación, por lo que al momento es tardía la pretensión.
En relación al cuarto agravio, el recurrente refiere apreciaciones subjetivas que apoyan la sentencia dictada por el juez A quo y que el Ad quem, revocó al no estar enmarcado en el ordenamiento jurídico.
Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, no menciona el demandado de qué manera fue errónea y/o aplicada indebidamente, por el solo hecho de haber demandado en la acción principal de mejor derecho, la “acción negatoria”, sin embargo esta no fue declarada probada por el Ad quem, conforme se puede corroborar y evidenciar del auto de vista y cita la Sentencia Constitucional Nº 0410/2013 que establece la sub regla de interpretación del art. 1545 del Código Civil y que el proceso penal fue inventado no existiendo delito de despojo, porque siempre estuvo en posesión desde que adquirió el referido bien. Por lo expuesto solicita confirmar el Auto de Vista, con costas y multas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Respecto al Mejor Derecho Propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013 que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…”, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.
Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre citando el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
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