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TSJReiteradora

AS/0052/2018

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos

El recurrente refiere que determinada persona se encontraban su primer contrato a plazo fijo comprendido del 3 de marzo al 31 de diciembre de 2008 cuando fue elegido dirigente sindical, sin embargo el no cumpliría con los requisitos para ejercer dicho cargo; es así que el demandante ante la desvincu...

Proceso
FUERO SINDICAL
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 052/2018

Sucre,16 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 370/2016

Distrito: LA PAZ

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 152, interpuesto por YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS, representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, contra el Auto de Vista Nº 58/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 142 a 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Adelio Vargas Condori, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 155 a 157, el Auto Nº 305/2016 de fs. 157 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 321/2016-A de 8 de septiembre, de fs. 163 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 101/2015, de 18 de junio, cursante de fs. 102 a 110, declarando probada la demanda de fs. 1 a fs. 2, subsanada a fs. 5, en lo que corresponde a la reincorporación del actor Adelio Vargas Condori a su fuente de trabajo que ocupaba en la entidad demandada, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, sea con el consiguiente pago de los salarios devengados, hasta el momento de su efectiva reincorporación, a ser determinada en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cursante de fs. 130 a 132, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 58/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 142 a 143, confirmó la Sentencia Nº 101/2015 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 102 a 110 de obrados.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó que Nativo Reyes Dorado, en su condición de representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interponga el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 150 a 152.

a) Error de hecho en la interpretación de la norma. Manifestó que esto se refiere a la especificación que debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia, no les atribuyó el valor que la Ley le asigna. Evidentemente, en el punto 2 de las conclusiones, los vocales señalan que en fecha 18 de diciembre de 2008 es electo en la cartera de Secretario de Vivienda y Cooperativa del Directorio del Sindicato de Trabajadores, por la gestión de 18 de diciembre de 2008 a 17 de diciembre de 2010. En el punto 3 manifiesta que no se puede establecer la inexistencia de discontinuidad, por lo que tampoco se puede confirmar una ruptura en el cómputo del tiempo de servicios. En el punto 4 señala que el actor se encontraba bajo la protección del fuero sindical, al momento de la culminación del segundo contrato a plazo fijo.

Señala que el señor Adelio Vargas Condori, se encontraba en su primer contrato de trabajo a plazo fijo, que regía a partir del 3 de marzo al 31 de diciembre de 2008, cuando fue supuestamente elegido dirigente sindical, a pesar de que no podía ser elegido, por las características del contrato de trabajo y porque no cumplía con los dos años de trabajo para ser dirigente sindical. Es decir que violaba el estatuto del sindicato de trabajadores petroleros de La Paz, artículo 8, artículo 12, inciso d) y artículo 22, inciso c).

b) Error de Derecho en la interpretación de la norma.

Menciona que el error de derecho se refiere a que debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba. Señala que en el auto de vista cuestionado, para justificar la sentencia, se funda en que el demandante Adelio Vargas Condori, goza de fuero sindical y por ende, se debería iniciar un proceso judicial de desafuero, antes de su despido, siendo que no se lo despidió, sino que hubo cumplimiento de contrato de trabajo a plazo fijo.

Menciona además que, para que pueda ser despedido, primero tiene que tramitarse en su contra, el proceso de desafuero, por gozar de protección legal del fuero sindical, siendo que ese derecho ha nacido fraguado y esos hechos, no pueden nacer a la vida del derecho.

I.2.1 Petitorio

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Máxima

FUERO SINDICAL/ Para que un trabajador tenga derecho a ser electo en una cartera del Directorio del Sindicato de Trabajadores, debe cumplir ciertos requisitos que son indispensables y de carácter obligatorio.

Datos del proceso

Proceso
FUERO SINDICAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

“El artículo 22 del Estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros de La Paz señala en el inciso c) que para ser miembro del Directorio se requiere haber cumplido con cuatro años mínimo de antigüedad, para ocupar la Secretaría General y dos años, para las demás secretarías; Sin embargo se constató en el transcurso del presente proceso, principalmente en la Resolución Ministerial No. 207/2009 de 7 de abril, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, cursante de fs. 62 a 63, que el trabajador fue electo desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la que transcurría recién cerca de nueve meses de su primer contrato eventual en YPFB, el mismo que inició el 3 de marzo de 2008 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año, por tanto no cumplía con los requisitos mínimos de tiempo de trabajo, para ser electo dentro del Sindicato de la institución.”

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