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TSJReiteradora

AS/0052/2019

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

Los recurrentes acusan violación del Tribunal de Alzada al debido proceso por inobservancia del principio de congruencia (interna y externa) contenida en los arts. 115, 117 de la CPE, y 213 del CPC, pues toda resolución debe concluir en el marco de los puntos expuestos en la demanda, respuesta o rec...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 52/2019

Fecha: 04 de febrero de 2019

Expediente: CH-47-18-S

Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina. c/

Josué Salvatierra Chávez y Carmen Victoria Encinas Rojas.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 256, interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina, contra el Auto de Vista Nº 145/2018 de 29 de mayo, cursante de fs. 241 a 243, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato que siguen los recurrentes contra Josué Salvatierra Chávez y Carmen Victoria Encinas Rojas; Auto de concesión a fs. 262; Auto Supremo de admisión Nº 564/2018-RA de fs. 266 a 267, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina por memorial de fs. 43 a 44 vta., subsanado en fs. 47 a 48 vta., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato contra Josué Salvatierra Chávez y Carmen Victoria Encinas Rojas, quienes respondieron de forma negativa y reconvinieron por resolución de contrato de transferencia, devolución de dinero, pidiendo la cancelación del asiento del folio real Nº 1011990072231 más el pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 56 a 61.

2. El Juez Público Civil y Comercial Decimo Primero de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 39/2018 de 9 de marzo, cursante de fs. 202 a 207 vta., y su Auto complementario de 16 de marzo de 2018 a fs. 211 que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato planteado por los demandados, disponiendo resolución de los documentos de Escritura Pública Nº 550/2015, cancelación de la matricula computarizada Nº 1011990072231 y devolución por los accionantes la suma de dinero $us.185.986.- (CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA SEIS 00/100 DÓLARES AMERICANOS).

3. Resolución que fue apelada por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina (fs. 217 a 221), emitiéndose el Auto de Vista Nº 145/2018 de 29 de mayo, CONFIRMANDO la Sentencia N° 39/2018 en su totalidad con imposición de costas y costos, bajo el siguiente fundamento:

Que se contextualizo los hechos fácticos del documento suscrito de fecha 18 de enero de 2014, siendo que el Juez de la causa en audiencia preliminar desprende los puntos controvertidos desglosando el objeto de la prueba; el A quo valoró correctamente los contratos de fs. 22 a 25 vta., conforme al art. 147 y siguientes del CPC, y demás pruebas del proceso, señala que la Sentencia razonablemente afirma que las cláusulas pactadas no pueden ser modificadas unilateralmente, conteniendo total coherencia con las fundamentaciones de la pretensión deducidas en su momento por el Juez que no infringe normas procesales dando cumplimiento a las normas del Código Procesal Civil y el principio de verdad material.

4. Resolución que dio lugar a que Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina interpusieran recurso de casación, el mismo que se pasa a considerar y resolver:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusan violación al debido proceso por inobservancia del principio de congruencia interna y externa del Auto de Vista en contravención de los arts. 115, 117 de la CPE y art. 213 del CPC; ya que en el considerando II en lugar de abocarse a responder el recurso de apelación se limita a diferenciar entre la relación procesal y objeto del proceso omitiendo dar una respuesta motivada y fundamentada.

2. Arguyen vulneración a los arts. 145, 149 del CPC y art. 1297 del CC ya que se hubieran valorado erróneamente la prueba, testifical e inspección judicial y el documento de 10 de abril de 2015, ya que en Sentencia no hubieran analizado correctamente dicho documento al no tener certeza o precisión cuando hubiese ocurrido esos hechos en el inmueble reatándolo de por vida a la reposición y reparación de daños y perjuicios siendo que existe un plazo de cumplir con la

reposición de obras descritas que pasada la fecha no tendría ninguna obligación con otros hechos.

3. Reclaman errónea valoración de la prueba de la inspección judicial y pericial con relación a los arts. 1334 del CC, y 187.I y II del CPC, alegando que en la audiencia de inspección proceden a identificar hechos ajenos estipulados en los documentos de 10 de abril de 2015 y 18 de julio de 2014, hechos que no han sido observados ni en la respuesta o reconvención, y que Tribunal de Alzada responde sin contrastar la apelación.

4. Que el A quo y Ad quem transgreden los arts. 1289, 1297, 1330 del CC, 149 del CPC, 8, 180 de la CPE, con relación a la valoración de la prueba documental y testifical respecto a monto de dinero por la transferencia, denotando que la suma pactada por la venta del inmueble era de $us.190.000 y que se habría cancelado $us.100.000 quedando un saldo de $us.90.000, por cuanto los documentos demostrados por las partes demandadas habrían sido valorados de manera errada. Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que los demandados de fs. 259 a 261 responden recurso de casación alegando que todos los agravios sufridos por la falta de motivación y fundamentación fueron resueltos por el Auto de Vista de 29 de mayo de 2018, siendo que emitió un análisis integral respondiendo de manera precisa que los medios de prueba fueron valorados de manera adecuada al analizarse en los puntos 2, 3 y 4 a la parte apelante, asimismo nuevamente los recurrentes emplean argumento de su primera apelación por lo cual incumple de manera flagrante lo establecido en el art. 271.I del CPC, por cuanto los recurrentes no establecen de manera genérica cuales son los aspectos cuestionados de la prueba limitándose a una simple transcripción de su contenido. Solicitando en definitiva se declare su improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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Máxima

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/La congruencia externa, se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaurre Doria Medina.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

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