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TSJ

AS/0052/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 52/2019.

FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 32/2016.

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTES: Franz Erick Checa Mamani contra la Sentencia Nº 02/2014 de fecha 30 de enero de 2014.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 78 a 84 vta., presentado por Franz Erick Checa Mamani, contra la Sentencia N° 2/2014 de 30 de enero, emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público y los acusadores particulares Mariela Marcia Ureña Prado y María Magdalena Prado Gonzáles, por la comisión de los delitos de Asesinato y Violación tipificado por los arts. 252 num. 2), 3), 6) y 7) y 308 con relación al art. 310 num. 5), 6), 7) y parte ínfine del Código Penal (CP), el Auto Supremo 107/2016 de 18 de octubre, que declaró admisible el recurso de fs. 86 a 87, el requerimiento del Ministerio Público de fs. 160 a 168 y el Informe del Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante, encuadrando su recurso en la causal prevista en el art. 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que en su caso concurre la aplicación retroactiva de una ley penal más benigna, a ese fin dice: Que fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria N° 2/2014 de 30 de enero, confirmada en apelación y casación, resoluciones con las que fue declarado culpable por la comisión de los delitos de asesinato y violación en grado de co-autor, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la Localidad de Cantumarca de la ciudad de Potosí, desde el 30 de abril de 2012.

Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia N° 1 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a otros y a él penalmente responsables de la comisión de los delitos de asesinato y violación, sancionado por los arts. 252 num. 2), 3), 6) y 7) y 308 con relación al art. 310 num. 5), 6), 7) y parte ínfine del CP, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; confirmada la misma mediante Auto de Vista N° 16/2014 de 9 de mayo, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí y Auto Supremo N° 528/2014-RRC de 7 de octubre.

Refiere que de acuerdo a la Sentencia N° 2/2014 de 30 de enero, que pretende se revea, entre los datos proporcionados a la autoridad Fiscal y la propia Sentencia se establece que nació el 15 de octubre de 1994, teniendo la edad de 17 años, 6 meses y 10 días a momento del hecho, edad y fecha de nacimiento que dice acreditar por el certificado de nacimiento original y fotocopia de cédula de identidad que acompaña al presente recurso, lo cual dio lugar a que se lo juzgue como adulto y se le sancione con la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, en apego a lo establecido en el art. 5 del Código Penal vigente a momento de su juzgamiento, con lo cual se ejecutorió; que sin embargo dice, el citado artículo en la actualidad fue modificado por la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que cambió el juzgamiento de los adolescentes, que actualmente el art. 5 del CP, expresa; “…La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código de la Niña, Niño y Adolescente”, pide tomar en cuenta lo regulado por la Disposición Transitoria Sexta, que establece; “II. Los procesos contra personas adolescentes tramitados con la Ley N° 1970, Código de Procedimiento Penal, de 25 de marzo de 1999, se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio educativas, que se sujetarán a lo establecido por el presente Código”, que en un análisis amplio esta norma abre su aplicación a los adolescentes para quienes se aplicará el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socioeducativas, concordante con el art. 261 del CNNA, que dice; “I. La o el adolescente que incurra en la comisión de conductas punibles tipificados como delitos en el Código Penal y en leyes especiales, responderá por el hecho de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción Especializada y en la medida socio-educativa que se le imponga”, continua manifestando, que esta responsabilidad diferenciada de los adolescentes se refiere a la atenuación de la pena, por ello conforme los establecido en el art. 268 del CNNA, “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma Ley que refiere: “I. Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”, de lo que infiere, que a partir de la pena atenuada la pena máxima que se impone a un adolescente por la comisión de un delito es de 6 años. Asimismo, pide que al momento del análisis del recurso se la realice conforme a los arts. 60, 109, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), normativa que es regida como un principio por la Ley 548 en su art. 12 inc. a) referente al interés superior de la niña, niño y adolescente, concordante con la Declaración de los Derechos del Niño.

A manera de fundamento, el recurrente cita el Auto Supremo N° 113/2013 de 11 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0812/2015-S1 de 4 de septiembre, transcribiendo lo pertinente y relacionado al caso, resalta lo establecido en el art. 123 de la CPE, que dice; “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo, excepto en materia laboral…; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado, …”, por la normativa que señala, acusa que no se ha garantizado el respeto por el “interés superior” que ampara a todo adolescente, por lo que pide la aplicación y sometimiento a la Ley 548 CNNA conforme al art. 268, que establece que la responsabilidad penal debe ser atenuada, debido que al momento de cometer el hecho ilícito era menor de edad y contaba con 17 años, por lo que corresponde atenuarle la pena en cuatro quintas partes respecto del máximo de la pena del delito de asesinato, que conforme a la normativa que citó considera que es viable la revisión de la sentencia, aplicando retroactivamente una ley penal más benigna, que en el caso es la aplicación de la Ley 548 CNNA, estando cumplido con lo establecido en los arts. 421, 422 y 423 del CPP, solicita la emisión de un Auto Supremo disponiendo la anulación de la Sentencia que impugna y se modifique el tiempo de privación de libertad.

CONSIDERANDO II: En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena Nº 107/2016 de 18 de octubre, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria ejecutoriada (fs. 86 a 87) y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 530 de los antecedentes, fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de 10 días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 159), el Ministerio Público, se apersonó y contestó el recurso y provisión citatoria respectiva. Asimismo consta el actuado de notificación de la parte civil Mariela Marcia Ureña Prado y María Magdalena Prado Gonzáles, quienes contestaron negativamente a los argumentos del recurso de revisión de sentencia, pidiendo se declare infundado el recurso y se mantenga la pena de 30 años de presidio.

El Ministerio Público contestó el recurso manifestando que:

1) La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; que el art. 60 de la CPE, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.

2) Si bien los arts. 267-II y 268-II CNNA, Ley 548 de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, se refieren sobre la atenuación de penas, dice tomar en cuenta la naturaleza y realidad de los hechos, apreciando el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado y que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Citando Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y Derechos del Niño, refiere que ante los derechos suprimidos de una adolescente (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado también adolescente, debe prevalecer los derechos de la menor víctima en este caso al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por la acción del ahora recurrente.

3) Concluyó manifestando con fundamentos propios, que los argumentos vertidos por el recurrente no corresponden ser analizados a través de un recurso extraordinario de revisión de sentencia, por cuanto tal extremo debió hacerse valer en ocasión en que el proceso se encontraba en pleno desarrollo y al momento de la vigencia de la Ley 548 CNNA, que al presente estando concluido el proceso con sentencia condenatoria y ejecutoriada, debe procederse a la ponderación de los derechos del condenado adolescente y los de la víctima adolescente ahora muerta; que el Ministerio Público en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y en defensa del interés superior de la adolescente víctima (art. 225 de la CPE), conforme los antecedentes y fundamentos expuestos, dice corresponder a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la atribución conferida por los arts. 184 num. 7) de la CPE, 38 num. 6) de la Ley 025 LOJ, 50 num. 2) y 421 num. 5) del CPP, declarar improcedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentada por Franz Erick Checa Mamani.

CONSIDERANDO III: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num. 7) constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.6) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc. 5) del citado procedimiento, establece: “Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) “Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna”.

El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc. 5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

CONSIDERANDO IV: Los arts. 13-IV y 256-II de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.

El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”. Por su parte el art. 116-I constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421 inc. 5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del CP, determina que, si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.

El art. 5 del CP, establecía “(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE”.

Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código de Niña, Niño y Adolescente, en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el transcrito art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente texto: “Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.

En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: “Artículo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad”.

Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: “Artículo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad”.

Las normativas transcritas, constituyen modificaciones a la normativa procesal penal del país y obedecen a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, a las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990, reglas entre las cuales se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Franz Erick Checa Mamani
Demandado
Sentencia Nº 02/2014 de fecha 30 de enero de 2014.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0052/2019Fuente oficial