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TSJ

AS/0052/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 052/2019-RA

Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente : Chuquisaca 58/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Pedro Gonzáles Flores y otra

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado, el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs. 209 a 225 vta., Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzáles, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 347/2018 de 15 de octubre, de fs. 183 a 190 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adolfo Mariscal Espada y Nieves Jael Vildozo Buitrago contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2018 de 23 de mayo (fs. 105 a 117), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Antonia Morales Pinto y Pedro Gonzáles Flores, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Pedro Gonzáles Flores y Antonia Morales Pinto de Gonzales, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 139 a 154), que fue resuelto por Auto de Vista 347/2018 de 15 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 31 de octubre de 2018 (fs. 191), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 8 de noviembre del mismo año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Refieren que el Auto de Vista impugnado, resultaría violatorio al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, incumpliendo los principios de administración de justicia, seguridad jurídica; indicando también, que en apelación restringida como primer motivo denunciaron la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); a cuyo efecto, transcribiendo parcialmente los hechos considerados relevantes por los recurrentes citados en el punto III y de la fundamentación jurídica de la acusación fiscal, signados como incs. a) y b), sostienen que la acusación particular que se adhirió a la acusación fiscal en ningún momento señaló como hecho generador, la venta realizada sino un compromiso de venta de 16 de octubre de 2014, por lo que con base al Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre, argumenta que la Sentencia impugnada adolece de congruencia; asimismo, transcriben parcialmente los puntos segundo, tercero y cuarto del considerando II de la Sentencia, para luego concluir que la misma carece de congruencia con los hechos expuestos en la acusación pública a la que se adhirieron los querellantes, añaden que en el punto Segundo de la Sentencia el Tribunal de origen señaló al documento compromiso de venta, sin analizar si del mismo surgieron los elementos constitutivos del delito de Estelionato, analizando directamente solo el documento de escritura pública 329/2015 de 26 de febrero; sin considerar, que este último documento fue objeto de investigación dentro del caso FIS 1502325 iniciado a denuncia de la familia Ortubé en contra de los actuales recurrentes por haber transferido precisamente el terreno que resulta objeto de la actual Litis, proceso penal que habría concluido con resolución de rechazo y que hubiesen incluido como prueba de descargo signado como PDD6, que por cierto no sería valorada en Sentencia; asimismo, resaltan que en el punto cuarto de la fundamentación de la Sentencia, se valoró un hecho no contemplado en la acusación, como la supuesta transferencia realizada a Francisco Mariscal que nunca se concretó al no entregarse efectivamente el terreno y no haberse pagado la totalidad del terreno, indicando que por dicha situación se les vulneró el debido proceso previstos en los arts. 115 II y 119 II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 362 del CPP, otra observación realizada fue la del punto quinto en el considerando II de la fundamentación de la Sentencia, en la que se habría hecho referencia a que la presunción de inocencia debía ser en cierta medida probada y propuesta por la defensa, por lo que consideran los recurrentes que fue una confesión de violación a las normas constitucionales. Es así, que posteriormente a hacer un relato de los antecedentes señalados en apelación restringida, manifiestan que el Auto de Vista impugnado no consideró las argumentaciones realizadas en apelación restringida, pues en el considerando IV de la resolución recurrida en casación, pronunciándose sobre el primer motivo, se habría pronunciado solo respecto a uno de los cuatro cuestionamientos del fundamento, aclarando que sobre el único punto sobre el que se pronunció el Tribunal de alzada, no obstante de reconocer la venta del terreno objeto del delito, que no fuese acusado como hecho generador de responsabilidad penal, fue que la acusación tiene su génesis en el compromiso de venta, por lo cual los recurrentes cuestionan que no podría sobre entenderse la venta como tal (transferencia final) en la acusación fiscal, porque se debió estar dicha transferencia de venta definitiva de 26 de febrero de 2015, vinculada a la investigación realizada que concluyó en rechazo, resolución que fue presentada como prueba PDD6 y que no fue valorada en Sentencia, aludiendo que dichos aspectos no fueron considerados en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, sostienen la falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en incumplimiento del art. 362 del CPP, así como la violación del debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, citando el Pacto de San José de Costa Rica, aludiendo defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 338/2012 de 21 de diciembre, 769/2014 de 19 de diciembre, 175/2015 de 12 de marzo y 456/2016 de 16 de junio.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación y congruencia, al no resolver el motivo denunciado en apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, expresando que en el considerando III de la resolución impugnada, se identificó que el segundo motivo del recurso planteado aludiría solamente a la prueba acusada de haber sido defectuosamente valorada, omitiendo considerar los argumentos de que la Sentencia se basó en hechos no acreditados; posteriormente, transcribe parcialmente el considerando IV del Auto de Vista en el que se resolvió el segundo motivo, sobre dos aspectos, el primero “De los hechos no acreditados” en el que se observó que no se habría establecido que el inmueble en cuestión fuese de propiedad de los acusados o de la familia Ortubé; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró como cierta esta posición, pues refirió que en las conclusiones segunda y tercera de la Sentencia se invocaron las pruebas que demostrarían el hecho atribuido a los acusados, como ser la suscripción del compromiso de venta signada como MP6, la escritura pública 329/2015 signada como MP2 y MP7 y las testificales, además, de la mención del incidente de nulidad interpuesto por Juan Oscar Ortubé que dejó sin efecto la anotación preventiva que también estaría plasmada en la conclusión tercera; y, con relación al segundo aspecto relativo a “La defectuosa valoración probatoria”, donde se argumentó por parte de los recurrentes, que: La Prueba P.13 (Auto de 8 de septiembre de 2015) sería una resolución que no tendría calidad de cosa juzgada, que habría sido anulada por el Tribunal de alzada conforme las pruebas DD8 y DD9, así con relación a la prueba P-6 se tendría que el lote de terreno cuestionado fuese de propiedad de los acusados, aludiendo por consiguiente que la transferencia realizada a las víctimas resultaría legítima, denunciando en suma la errónea valoración probatoria de las pruebas MP-PD9, P-8, MP-PD5, MP-PD9, P-6, MP-PD11, P10, y P11; sin embargo, el Tribunal de apelación respecto a dicho reclamo, hubiese señalado que corresponde examinar de qué manera gravitaron e influenciaron dichos medios probatorios a momento de arribar a la decisión asumida por el Tribunal de origen, o si este resultado carece de razonabilidad en aplicación de la sana crítica, siendo labor del apelante acusar la infracción basada en dichas violaciones y no referirse a actuaciones sin incidencia en la resolución impugnada, concluyendo que los apelantes no habrían cumplido dichos presupuestos, al margen de que en su recurso vinculan el fallo confutado, su incidencia y trascendencia con el fondo de la decisión, de ahí que no sería suficiente invocar las sub reglas de la lógica o experiencia, sino fundamentarlas a efectos de que cumplan los principios citados; concluyendo que dicho agravio no puede ser acogido. Asimismo; refieren por decreto de 25 de julio de 2018, se observó la apelación restringida otorgando el término de tres días, cumpliéndolo mediante el memorial de 2 de agosto de 2018, añadiendo que lo trascendente para el punto de análisis fuese que el único motivo que no fue observado fue el punto II.2.ii. Continúan señalando que en el considerando II última parte del Auto de Vista, se determinó que el recurso de apelación restringida cumplía con los requisitos de la admisibilidad; correspondiendo a criterio de los impugnantes se resuelva los cuestionamientos realizados, en tal sentido los recurrentes citan y cuestionan lo resuelto por el Tribunal de alzada; es así, que “Con relación a los hechos no acreditados” refieren los recurrentes que el Tribunal de apelación se limitó a señalar que las alegaciones efectuadas no eran ciertas, que se trató de confundir, que en las conclusiones segunda y tercera se invocaron las pruebas que demostraban el hecho acusado; por ello, sostienen los imputados que al margen de no resolver los argumentos de la apelación, tampoco demostraron que el terreno vendido no hubiera sido de propiedad de los recurrentes, menos que fuese de la familia Ortubé o que el bien haya sido litigioso, a su vez refiere que lo que se cuestionó fue que la prueba aludida en Sentencia no corresponde a los hechos probados en algunos casos y en otros fueron valorados parcialmente, por dicha razón fue que se denunció hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba. A modo de referencia los recurrentes transcriben parcialmente los argumentos del segundo motivo del recurso de apelación restringida desde la pág. 216 vta., a la 220. Respecto a “la valoración defectuosa de la prueba” expresaron los apelantes que se hizo una relación superficial sobre los motivos expuestos en apelación, donde el Tribunal de apelación señaló que la parte recurrente debió fundamentar la infracción de la sana crítica atacando el silogismo de la Sentencia, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación al referirse a los hechos no probados manifestó que se trató de confundir encubriendo con valoración probatoria, situación que no fuese evidente, por lo que a criterio de los mismos, lo resuelto en alzada con relación al segundo agravio carece de fundamentación e incurre en el vicio de citra petita (incongruencia omisiva), por negarse a ingresar a considerar todas las argumentaciones realizadas.

Alude que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación e incongruencia omisiva o citra petita, por no resolver el agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la errónea calificación de los hechos y a la inadecuada concreción del marco penal, argumentando además que el Tribunal de alzada otorgó el termino de tres días para la subsanación del recurso, lo cual fue subsanado y posteriormente declarado admisible por cuanto en alzada tenía la obligación de considerar y resolver todos los aspectos impugnados; es así, que transcribe parcialmente lo resuelto en el tercer agravio por el Tribunal de apelación, para luego expresar que no se consideró los argumentos expuestos, que incurrió en error al señalar que no se explicó cuál de los elementos del tipo penal de Estelionato hubiese sido inobservado por el Tribunal de origen, cuando de la lectura del recurso de los apelantes estos habrían fundamentado que el recurso era por la errónea aplicación del art. 337 del CP, en las vertientes errónea calificación de hechos y errónea concreción del marco penal; añaden, que lo resuelto en alzada también resultó falaz en sentido de que las pruebas MP-7 y MP-10, consistente en el folio real y certificado treintañal, no establecían que dicho terreno fuese el mismo que se transfirió a las víctimas, refiriendo que si el Tribunal de alzada hubiese dado lectura al recurso interpuesto, se habrían percatado que contrariamente a lo sostenido en Sentencia, mediante la prueba de descargo P-6, consistente en el rechazo de querella, se demostró que el bien inmueble de la familia Ortubé era otro terreno diferente, transcribiendo a su vez parcialmente el recurso de apelación restringida desde la pág. 222 a la 224, para posteriormente concluir que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación y congruencia, pues además de no considerar y resolver los argumentos expuestos en los diferentes tópicos de la apelación no expuso fundamento para sostener su determinación de declararlo improcedente. Por último reitera que los tres motivos de casación referidos precedentemente, incurren en falta de fundamentación y el vicio de citra petita (incongruencia omisiva) incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, alegando reiteradamente las vulneraciones referidas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pedro Gonzáles Flores y otra
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0052/2019-RAFuente oficial