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TSJReiteradora

AS/0052/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Requisitos

El recurrente manifiesta que de acuerdo con el punto 4, expresa que el demandante exige el pago de sueldo devengado por enero, febrero y marzo de 2017, sin embargo, se adjuntó planillas de pago adicional correspondientes al mes de enero por 15 días trabajados y febrero por 28 días trabajados, como c...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 52

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente : 525/2017

Demandante : Jonathan Oscar Riss Lavadenz

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 104 a 105, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 269/2017 de fecha 16 de agosto cursante de fs. 99 a 101, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Jonathan Oscar Riss Lavadenz contra el recurrente; el Auto de fs. 112 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 525-A de fs. 121 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia N° 279 017 de 20 de junio de 2017, cursante de fs. 64 a 66, declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 42.952,00) a favor de Jonathan Oscar Riss Lavadenz, por concepto de doble aguinaldo, salario devengado y subsidio de frontera.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 84 a 85, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 269/2017 de fecha 16 de agosto cursante de fs. 99 a 101, que REVOCÓ en parte la Sentencia, determinando que corresponde el pago CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 40.052,00), por concepto doble aguinaldo, salario devengado y subsidio de frontera.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 525-A, cursante a fs. 121 y vta., de fecha 3 de noviembre de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales constitucionales y administrativas, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación a los puntos 1 y 2 del memorial casacional, se indica que se violentaron los arts. 108 y 119 de la C.P.E., pues no se dio cumplimiento a las leyes que deberían haberse aplicado en el caso concreto, toda vez que, el Auto de Vista recurrido resalta que el actor no estaba sometido a la Ley N° 321; sin embargo, hace prevalecer disposiciones como la LGT, D.S. N° 12058, D.S. N° 23177, D.S. N° 1802 y D.S. N° 21137, sin considerar que para el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, rigen normas de administración pública, como la Ley Safco, Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 y demás normas conexas, las cuales no fueron aplicadas en la valoración probatoria del trabajo que desarrolló el ahora demandante, por lo que no se actuó con igualdad entre las partes, pues se contrató los servicios de Jonathan Oscar Riss Lavadenz como consultor en línea, bajo contratos de trabajo administrativos, de carácter eventual y no así amparados bajo la LGT.

2.- Indica en el punto 3 del memorial que, en la gestión 2013 se pagó de manera excepcional a los consultores en línea el segundo aguinaldo, como consta en la boleta denominada Diciembre II, por lo que no se adeuda por este concepto al demandante, además que no es un beneficio laboral que corresponda a los contratados como consultor en línea, ya que el contrato administrativo engloba cualquier beneficio.

3.- De acuerdo con el punto 4, expresa que el demandante exige el pago de sueldo devengado por enero, febrero y marzo de 2017, sin embargo, se adjuntó planillas de pago adicional correspondientes al mes de enero por 15 días trabajados y febrero por 28 días trabajados, como constancia de pago por este concepto, abandonando el actor su fuente laboral por los meses de marzo y abril.

4.- Con referencia al pago del subsidio de frontera, punto 5 del memorial, indica que éste es atentatorio, pues se debe presumir que, al tratarse de la contratación de personal eventual o consultor, la boleta de pago corresponde a lo acordado en el contrato administrativo suscrito, por lo que no corresponde este pago por las gestiones 2013 a 2105 como dispuso el Auto de Vista recurrido.

Por lo tanto, en base a los argumentos expuestos, pide casar el Auto de Vista 269/2017 de fecha 16 de agosto.

Por su parte, el demandante, habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso de fs. 108 a 111, pidiendo se declare infundado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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Máxima

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL/Se debe interpretar como el cumplimiento en buena fe de las leyes, hechos y derechos, al cual deben sujetarse las personas que intervienen en un proceso, actuando con respeto a la autoridad judicial y los adversarios, de manera honesta y leal.

Datos del proceso

Demandante
Jonathan Oscar Riss Lavadenz
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 3.f) Código Procesal del Trabajo y 60, concordantes con el art. 3 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2019AS/0052/2019Fuente oficial