Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 52/2020
Fecha: 21 de enero de 2020
Expediente: SC-29-18-S.
Partes: Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” c/ Rafael Aguilar Chinchilla, Betty Vallejos, Diego Aban y Bertha Choque
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 518, interpuesto por la Empresa Unipersonal Constructora “Ortiz” representada legalmente por Antonio José Ortiz Aguilera contra del Auto de Vista Nº 467/2017 de 17 de noviembre cursante de fs. 492 a 493 vta. y su Auto complementario de fs. 501; pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Rafael Aguilar Chinchilla, Betty Vallejos, Diego Aban y Bertha Choque; el Auto de concesión de 20 de febrero de 2018 a fs. 530; el Auto Supremo de Admisión Nº 183/2018-RA. de fs. 544 a 545 vta., la Resolución Constitucional Nº 56 de 15 de julio de 2019 de fs. 603 a 608 vta., todo lo inherente y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 02/2017 de 13 de enero, de fs. 416 a 422 vta., que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 104 a 109, interpuesta por la Empresa Unipersonal Constructora “Ortiz” a través de su representante legal.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la Empresa Unipersonal Constructora “Ortiz” a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 427 a 429 vta., originó que la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 467/2017 de 17 de noviembre, de fs. 492 a 494 y su Auto complementario a fs. 501, que ANULÓ la Sentencia de 13 de enero de 2017, con reposición de obrados hasta el apersonamiento de Rafael Aguilar Chinchilla cursante de fs. 118 a 119, señalando para dicho efecto que, al plantearse la demanda fueron presentadas las literales de fs. 72 a 76 (que no han sido objetadas por el demandado), las cuales dan cuenta de la existencia de múltiples registros de nacimiento e incluso de fallecimiento del Sr. Rafael Aguilar Chinchilla; irregularidad que obsta la certeza de la identidad del referido demandado, pues dichas partidas se encuentran registradas en diferentes oficialías de la ciudad de Oruro y la localidad de Warnes de Santa Cruz de la Sierra y con distintas fechas, incluso resultan incoherentes con el registro de la partida de defunción de 24 de noviembre de 1943.
Así expuesta esta irregularidad, señala el Ad quem que no fue tomada en cuenta por la Autoridad de instancia a objeto de sustanciar la demanda en forma fidedigna de quien sería el real Rafael Aguilar Chinchilla, para que este ingrese al proceso en calidad de demandado cumpliendo los arts. 27 y 29 del CPC, que tienen por finalidad establecer el principio contradictorio en cuya falencia no existiría un proceso.
Esta resolución fue impugnada por Rafael Aguilar Chinchilla y Antonio José Ortiz Aguilera, mismos que fueron admitidos por el Auto Supremo Nº 183/2018-RA de 26 de marzo, empero en dicha resolución no se tomó en cuenta que el Tribunal de apelación, pronunció el Auto Nº 13/2018 de 06 de marzo, que declara la caducidad del recurso interpuesto por Rafael Aguilar Chinchilla y ejecutoriado el Auto de Vista recurrido en cuanto a dicha parte, por lo que únicamente se ingresó a considerar el recurso de casación opuesto por Antonio José Ortiz Aguilera que cursa de fs. 511 a 518, que fue resuelto a través del Auto Supremo Nº 1113/2018 de 01 de noviembre, que, además de ANULAR parcialmente el Auto Supremo Nº 183/2018-RA, declaró INFUNDADO el referido medio impugnatorio y moduló la nulidad de obrados hasta fs. 214, inclusive.
3. Contra la referida resolución, la parte recurrente interpuso acción de amparo constitucional, resuelta mediante la Resolución Constitucional Nº 56/2019 de 15 de julio, donde el Tribunal de garantías concedió la tutela impetrada y en ese marco se dispuso que este Tribunal fundamente las razones por las cuales considera que el juez de primera instancia debe resolver y tramitar el proceso sobre la base del art. 1545 del CC; así como por qué se incorpora una pretensión distinta a la demandada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
a) Acusa que el Tribunal de apelación incurrió en error in procedendo al incorporar al proceso un debate sobre hechos no alegados por las partes como fundamento de la acción de reivindicación, en razón de que en la apelación se planteó la extralimitación del A quo de lo que fue materia de debate al señalar equívocamente en la sentencia que la prueba de descargo es conexa y congruente con el tema decidendum y los puntos de hecho a probar, cuando en realidad el mismo juez había señalado en otro punto de la resolución de primera instancia que ninguna de las partes demandó mejor derecho propietario, lo que le impedía pronunciarse al respecto, por lo que al no haberse postulado, por parte del demandado, una pretensión referente a otro derecho de propiedad, debió haberse declarado probada su demanda de reivindicación que se encontraba debidamente demostrada.
b) En el marco de lo expuesto refiere que el fallo recurrido y su Auto complementario, incurren en incongruencia, al encontrarse fuera del marco establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem formuló otro debate con relación a la identidad de Rafael Aguilar Chinchilla, que no fue objeto del proceso.
c) Indica que ni el demandado, ni su persona plantearon algún agravio sobre la identidad de Rafael Aguilar Chinchilla, pues este proceso no es el adecuado para definir la nulidad del registro civil del referido sujeto, por lo que el Tribunal de apelación no podía modificar el objeto de debate, así como tampoco el Auto de relación procesal que define el tema en cuestión, conforme manda el art. 353 del CPC, y que al haber ocurrido esta modificación en sentencia se transgredió su derecho a la defensa y se inobservó el principio de contradicción previsto en los arts. 1.15, 4 del CPC y 115 y 120.I de la CPE, porque hubo alejamiento de los puntos que les pidieron probar a ambas partes.
d) Señala que el Ad quem violentó el derecho a la debida fundamentación prevista en el art. 115 de la CPE, al contener el fallo recurrido, vicios de incongruencia externa, toda vez que la incorporación del tema de la identidad del demandado, que no fueron deducidos en la apelación ni en la contestación, alteró el tema decidendum, que con base en el principio de congruencia, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las Autoridades judiciales.
e) Refiere que se violentó el art. 265.I del CPC, porque no se resolvieron en ningún sentido los puntos de la apelación; así como tampoco se emitió criterio alguno respecto a la situación judicial de los demás demandados, de quienes, el Ad quem mantiene absoluto silencio, pese a las aclaraciones y complementaciones solicitadas en el memorial de fs. 499 a 500.
f) Sostiene que el tema de la identidad del demandado Rafael Aguilar Chinchilla no debió restringir ilegalmente el pronunciamiento respecto a los agravios reclamados en la apelación de fs. 427 a 429, ya que actualmente se superó aquella concepción del excesivo formalismo, pues si el Tribunal de alzada encontraba que la sentencia era incongruente o carecía de fundamentación, podía en función a sus amplias facultades subsanar dichos vicios y no equivocar su accionar al determinar una nulidad innecesaria y no reclamada por las partes.
g) Reclama que se emitió el fallo recurrido estando pendiente la revisión de la recusación contra el Vocal Samuel Saucedo Iriarte; hecho que violenta su derecho al juez imparcial y competente reconocido por el art.120.I de la CPE.
Con base en estos y otros argumentos plantea recurso de casación en la forma, solicitando que este Tribunal de casación disponga la nulidad de obrados y sea hasta el Auto de fs. 479, es decir hasta que el Vocal Samuel Saucedo Iriarte remita la negativa de su recusación al Tribunal llamado por ley para su revisión.
En el fondo
a) Indica que el Tribunal de alzada, al pronunciar el fallo impugnado y su Auto complementario, pese a la incorporación de un tema no debatido, debió deferir en su favor en merito a que solo se encontraba en discusión la imposibilidad de incorporar un asunto de derechos contrapuestos, porque la relación procesal fue fijada con base en una acción reivindicatoria de inmueble y la contestación del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, todo en cumplimiento del art. 535 del CPC.
b) Sostiene que los jueces de instancia reconocieron su legítimo derecho propietario y por ello, en el recurso de apelación se hizo notar que no se demandó el mejor derecho de propiedad a objeto de que se resuelva únicamente la pretensión formulada en la demanda de reivindicación, más aún si el demandado en el otrosí tercero de su memorial de contestación, salva su derecho de hacer valer en otro proceso su presunto derecho de propiedad, de conformidad a lo establecido por el art. 348 del CPC.
c) Finalmente, indica que los juzgadores de grado no consideraron que el demandado se adhirió a toda la prueba de cargo presentada, lo que significa que en su condición de demandante habría cumplido con todos los presupuestos para la reivindicación, importando ello la revocatoria de la sentencia y la estimación de la demanda planteada.
Con base en lo manifestado interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y su Auto complementario, en consecuencia se declare probada la demanda y sea con multa al Ad quem.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta al recurso de casación.
De los fundamentos de la Resolución Constitucional Nº 56/2019 de 15 de julio.
Precisa que el Auto Supremo Nº 1113/2018 de 01 de noviembre, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, en el entendido de que este Tribunal incorporó un debate en torno al art. 1545 del CC, sin motivar cual fue el razonamiento que llevó a considerar que la pretensión que debe ser resulta por el juez de primera instancia es el “mejor derecho de propiedad”, modificando las pretensiones de las partes (reivindicación y otros) y vulnerando el principio dispositivo rector del procedimiento civil.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal de garantías indica que el Tribunal Supremo debe emitir una nueva resolución explicando el motivo por el cual cree y considera que el juez de primera instancia debe resolver y tramitar el proceso sobre la base del art. 1545 del CC, así como debe indicar y fundamentar por qué incorpora una nueva pretensión distinta a la demandada, cuando el accionante fue taxativo al manifestar que su demanda está dirigida a demandar la reivindicación de su derecho de propiedad por cumplir con los tres fundamentos o elementos que esta contiene, lo que quiere decir que el accionante no va cambiar su decisión con relación a su pretensión, más aun cuando la nulidad ordenada no le permite cambiar o modificar la pretensión asumida en el proceso principal.
Disponiendo en ese sentido, conceder la tutela solicitada únicamente respecto a los extremos referidos en dicha resolución constitucional.
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