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TSJ

AS/0052/2020

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2020PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 52/2020.

FECHA: Sucre, 07 de septiembre de 2020.

EXPEDIENTE Nº: 02/2020 R. Casación.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Serpetrol LTDA. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: Los recursos de casación de fs. 896 a 903 y de fs. 906 a 913 vta., planteados por la empresa Serpetrol LTDA y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) respectivamente, impugnando la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019 de fs. 882 a 894 vta., emitida por la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa Primera, en el proceso contencioso que sigue Serpetrol LTDA contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), lo inherente al proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. La empresa Serpetrol LTDA planteó demanda contenciosa de nulidad de resolución de contrato, reconocimiento de eventos compensables, pago por ítems ejecutados pendientes de pago y el pago de daños y perjuicios de fs. 343 a 371, subsanada a fs. 394, acción que fue dirigida contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), quien una vez citada contestó negativamente de fs. 519 a 540.

2. Sustanciado el proceso, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia Nº 67 de 14 de junio de 2019, cursante de fs. 882 a 894 vta., declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa, en consecuencia, declaró la nulidad e ineficacia de la resolución de contrato en la Nota GRGD 1569/2016 de 20 de octubre e IMPROBADA en relación a los eventos compensables, pago de ítems ejecutados y al pago de daños y perjuicios.

3. Sentencia que fue recurrida en casación por ambas partes, planteándose el recurso de casación de fs. 896 a 903 por la empresa Serpetrol LTDA y el recurso de fs. 906 a 913 vta. por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), concedidos mediante Auto de 15 de noviembre de 2019 a fs. 926 y Auto de 29 de noviembre de fs. 940 y remitidos a esta Sala Plena.

II. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA.

Las acciones contenciosas previstas por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, cuya vigencia fue ratificada en la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, han sido reguladas por la Ley Nº 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso-Administrativos de 29 de diciembre de 2014.

Dicha norma ha creado en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, salas en materia contenciosa y contencioso-administrativa, señalando en su artículo 2, que las Salas Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, tienen competencia para: 1. conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional y, 2) Conocer y resolver las demandas contencioso-administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.

Consecuentemente, la Sala Contenciosa, Contencioso-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo, se constituye en tribunal de instancia para tramitar y resolver los indicados procesos, para cuya tramitación, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley Nº 620, se aplican los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

Conforme manda el art. 5 de la citada Ley Nº 620, contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procede el recurso de casación de la forma siguiente:

1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena de ese Tribunal.

Consecuentes con la normativa vigente en la materia, se tiene que esta Sala Plena es competente para conocer los recursos de casación planteados en los casos en que el proceso contencioso haya sido tramitado y resuelto en las salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia en primera instancia, operándose por mandato de la ley, un per saltum procesal toda vez que se abre directamente el recurso de casación ante la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo.

Corresponde puntualizar que, siendo que la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera del Código Procesal Civil, abrogó el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y toda disposición contraria a partir del 6 de febrero de 2016, que es la fecha de su vigencia, con excepción de los arts. 775 al 781 de dicho Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación ha sido regulada por la citada Ley transitoria para la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos de 29 de diciembre de 2014 (Ley Nº 620), se entiende que para la tramitación del proceso contencioso que puede ser de puro derecho o de hecho conforme señala el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la norma procesal civil vigente para hacer efectiva la tramitación y conclusión de dichos procesos, en sus dos instancias, motivo por el cual, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de casación planteado en el marco señalado dicha norma procesal civil.

III. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En la materia, el art. 270 del Código Procesal Civil, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, asimismo el art. 271 del mismo código expresa las causales que dan lugar al recurso de casación, entendiendo que la casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho; o cuando se hubieran infringido las normas procesales que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

En cuanto a las exigencias de plazo y forma del recurso de casación, los arts. 273 y 274 de la norma procesal civil vigente, señalan que se interpondrá en el plazo de diez días computables desde la notificación con el auto de vista y debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

IV. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

De la revisión de antecedentes se tiene que, tanto Serpetrol LTDA. y YPFB, fueron notificadas el 26 de septiembre de 2019 con la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019, tal como consta en la diligencia de fs. 895, es así que Serpetrol presentó su recurso de casación de fs. 896 a 903, el 08 de octubre de 2019 y YPFB lo hizo el 10 de octubre de 2019, conforme el recurso de fs. 906 a 913 vta. En consecuencia, los recursos de casación planteados están dentro del plazo de diez días, señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

Recurso de casación de Serpetrol LTDA de fs. 896 a 903.

1. Señaló que los eventos compensables ascienden a 121 días, de los cuales YPFB solo reconoció 65, sin embargo, el contratista en el acta de Entrega Definitiva en borrador de manera injustificada refiere la existencia 30 días de retraso en contra de Serpetrol, lo cual es arbitrario por la existencia de eventos compensables en la ejecución de la obra y además para los eventos compensables se deben tomar en cuenta las solicitudes de ampliación por parte de YPFB hacia el GAMLP.

2. Acusó que se aceptó un número menor de días de eventos compensables ante YPFB en relación a la fuerza mayor (4 días), EPSAS (9 días) y terrenos rocosos (sin reconocer), debido a que creyó que el contratante se conduciría de buena fe en la relación contractual, en razón de que YPFB solicitó al GAMPL un número mayor de días compensables conforme a la nota UIP-163, UC-161/2015 de fs. 414 a 415, por lo que al no tomar en cuenta esta disparidad se vulnera los principios de buena fe y transparencia, insertos en el art. 3 inc. d) del D.S. 181 y art. 8 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Serpetrol LTDA
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2020AS/0052/2020Fuente oficial