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TSJReiteradora

AS/0052/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Division y partición de bienes ganaciales

El recurrente denuncia agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se co...

Proceso
Determinación de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 52/2021.

Fecha: 26 de enero de 2021

Expediente: O-30-20-S.

Partes: Gloria Daniela Siles Zepita c/ Marcelo Eduardo Carpio Pérez.

Proceso: Determinación de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 590 a 594 vta., interpuesto por Marcelo Eduardo Carpio Pérez contra el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales seguido por Gloria Daniela Siles Zepita contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 601 a 602 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020, cursante a fs. 603; el Auto Supremo Admisión N° 603/2020-RA de 30 de noviembre; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gloria Daniela Siles Zepita, mediante escrito de fs. 94 a 98, subsanadas de fs. 104 a 105 y 108 y vta., demandó proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Marcelo Eduardo Carpio Pérez, quien una vez citado, contestó negativamente y presentó demanda reconvencional según memorial cursante de fs. 170 a 174 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 11/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 530 a 536, pronunciado por la Juez Público de Familia N° 1 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal, así como PROBADA en parte la pretensión reconvencional; declarando bien ganancial el inmueble ubicado en la ciudad de Cochabamba, zona Hipódromo, distrito 1, la deuda correspondiente al Banco Económico por la suma de $us. 100.000; asimismo declaró ganancial los dos ómnibus, el jeep Mitsubishi Pajero y el Nissan conforme corresponde; sin lugar con relación a las 4 tablets que representan deuda en Coteor, que la entidad no aceptó formalmente la existencia de las mismas; con relación a las deudas se dispone declarar gananciales todo los que acontece en cuanto a préstamos, empero tendrán que tomar en cuenta las fechas de su cobro, de su pago con relación a los que se entiende que son ventas de los minibuses y préstamos de los mismos ómnibus empero en la etapa de la unión concubinaria reconocida legalmente inscrita en el SERECI Oruro. No dispuso como ganancial la suma de $us. 10.000 al no tenerse prueba en concreto, ni los dos terrenos al evidenciar la compra del año 2005, fecha en la que no se encontraba vigente la unión conyugal; tampoco declaró ganancial el departamento en la ciudad de La Paz por no haberse probado su existencia.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez según escrito de fs. 539 a 541 vta., y por Gloria Daniela Siles Zepita mediante memorial cursante de fs. 545 a 549 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 177/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 578 a 587, CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Que fundamentó: a) Del recurso de Marcelo Eduardo Carpio Pérez, en relación con el reclamo referido de los Bs. 590.570 más sus intereses; el recurrente pretende se tenga como acreencia por estar de manera única en manos de la demandante, empero esta postura no resulta sustentado válidamente, por la revisión de antecedentes, esta operación de préstamo y devolución se efectuó en vigencia de la unión conyugal de hecho, no existiendo evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante; en razón de ello se comprende la afirmación en sentencia que “sirvió para invertir en la casa de Cochabamba”, conclusión que no fue desvirtuado con ninguna prueba por parte del apelante. Respecto al otro monto de Bs. 490.000, no resulta entendible el desacuerdo, pues está consciente el recurrente que la juez declaró bien ganancial el bus con placa de control 831-XYR, sin embargo, no existe razón sustentada para solicitar que sea el dinero nombrado que deba ser declarado ganancial; y si bien pudiera considerarse lógico esta postura ante la venta, no se cuestiona el razonamiento de la juzgadora en torno a aquella determinación; este Tribunal no puede ir más allá de lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación, pues no existe argumento que pudiera considerarse expresión de agravio sustentado y solo resulta un desacuerdo sin demostración objetiva de la afectación.

b) Del recurso de Gloria Daniela Siles Zepita; la actora muestra su desacuerdo planteando la apelación que desde su perspectiva son el sustento de su impugnación, sin embargo, de la revisión de esos argumentos se extraña el cumplimiento que manda el art. 379.I del Código de la Familias y del Proceso Familiar, de interponer “fundamentado el agravio sufrido”, pues si bien expresa en diversos acápites el memorial, se tiene aspectos descriptivos sin consumar de manera idónea los que pudiera considerase sustento de su apelación. En ese antecedente se tiene que en el punto uno, transcribe lo que demandó con la descripción de los bienes que consideró de inicio debían determinarse como gananciales, en ello no hay expresión de agravios, pues no resulta cuestionamiento a la resolución final. En el punto dos, si bien refiere que la autoridad sin fundamento y sin existencia de documentación idónea dentro del cuaderno procesal, la idea queda inconclusa, pues no concluye en razonamiento coherente de qué se quiso afirmar. En el acápite tres, es que se hubiera cercenado la producción de prueba, al no efectivizarse las certificaciones ordenadas en cumplimiento a la anterior resolución de vista; al respecto, señaló que no existe responsabilidad exclusiva y única por parte de la juez, pues las partes están obligadas a acompañar a tiempo de la demanda o contestación, la prueba documental que tenga en en su poder, además de proponer de todo la prueba de que pretende valerse; y el hecho que las instituciones no hayan cumplido ya no puede ser atribuidos a ella. Así en el apartado cinco, respecto de la “ignorancia” del contrario no es una situación a tratarse en un recurso; y de la prueba de reciente obtención fue rechazada no resulta gravitante más cuando se declaró probada la ganancialidad de los ómnibus.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcelo Eduardo Carpio Pérez, según memorial cursante de fs. 590 a 594 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó error de hecho al relacionar la acreencia de Bs. 590.750 más sus intereses, con las deudas contraídas de los montos desembolsados por el Banco Económico, los cuales sirvieron para la inversión, posterior adquisición y mejora de la casa en Cochabamba; también existe error al considerar que no existe evidencia que el monto reclamado estuviera en posesión exclusiva de la demandante, no se apreció ni valoró la prueba que cursa a fs. 214 a 216 vta., que demuestra que quien cobró el dinero prestado a Froilán Rodríguez Blanco fue exclusivamente la demandante.

2. Denunció agravio porque se considera que carece de sustento la apelación en relación al vehículo con placa de control 831-YXR y la petición que se declare como bien ganancial no el vehículo, sino el producto de la venta del mismo, en la suma de Bs. 490.000; al ser evidente que no se consideró la documentación cursante de fs. 168 a 169 consistente en un documento privado de compraventa de vehículo en favor de un Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que se debió declarar como ganancial el producto de la venta del vehículo; agregando que no consideró que existió un acto jurídico realizado solo por la parte demandante respecto a la venta del vehículo sin tomar en cuenta al demandado ahora recurrente.

De la respuesta al recurso de casación.

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Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Daniela Siles Zepita
Demandado
Marcelo Eduardo Carpio Pérez.
Proceso
Determinación de bienes gananciales.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2021AS/0052/2021Fuente oficial