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AS/0052/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no habría valorado debidamente los aspectos de hecho y de derecho; y que si fueron debidamente compulsados y valorados por parte del Juez ad quem al momento de dictar Sentencia absolutoria a su favor, máxime si fue esta autoridad que vio y escuc...

Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 052/2021-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2021

Expediente : Santa Cruz 26/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : Gumercindo Taquichiri Valcas, Celestino Cruz Vásquez,

Paulino Siles Velarde

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 1098 a 1102, Gumercindo Taquichiri Valcas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 50 de 10 de agosto de 2019, de fs. 1085 a 1093, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestino Cruz Vásquez, Paulino Siles Velarde y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 58 de 27 de noviembre de 2018 (fs. 816 a 825 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 9 y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los acusados Celestino Cruz Vásquez y Paulino Siles Velarde autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley de Régimen de Sustancias Controladas (Ley 1008), y al acusado Gumercindo Taquichiri Valcas, absuelto de pena y culpa del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 937 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 50 de 10 de agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y revoca parcialmente la Sentencia apelada, solamente respecto a la absolución de Gumercindo Taquichiri Valcas, a quien se lo condena y le impone la misma sanción y pena dispuesta para Celestino Cruz Vásquez y Paulino Siles Velarde.

II.- IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N° 432/2020-RA de 29 de julio, se extrae el segundo motivo casacional admitido vía flexibilización a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no habría valorado debidamente los aspectos de hecho y de derecho; y que si fueron debidamente compulsados y valorados por parte del Juez ad quem al momento de dictar Sentencia absolutoria a su favor, máxime si fue esta autoridad que vio y escucho en forma directa todo lo producido en audiencia de juicio oral público y contradictorio (principio de inmediación); resultando en la vulneración del debido proceso al haber revalorizado prueba el Tribunal de alzada, a cuya consecuencia modifica la condición de absuelto a autor del delito, imponiéndole la sanción y pena dispuesta para Celestino Cruz Vásquez y Paulino Siles Velarde; resaltando toda la prueba que desfila determina la favorabilidad de la sentencia hacia su persona, y que no fue tomada en cuenta por parte de la Sala Penal Segunda.

Asimismo, se considera este motivo vía flexibilización, habiéndose provisto los antecedentes de hecho, generadores del recurso (al haber reclamado que la Sala Penal Segunda, no valoro debidamente los aspectos de hecho y de derecho), precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (el debido proceso y el principio de inmediación), detallando con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía (al haber emitido una resolución, contradictoria, que valoro indebidamente los aspectos de hecho y de derecho ) y explicando el resultado dañoso emergente del defecto (que es un defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP).

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no habría valorado los aspectos de hecho y de derecho; los cuales si fueron debidamente compulsados y valorados por parte del Juez ad quo, al momento de dictar Sentencia absolutoria a favor del imputado; asimismo señala que esta autoridad vio y escucho en forma directa toda la producción de la prueba en audiencia de juicio oral público y contradictorio en cumplimiento del principio de inmediación, y contrariamente el Tribunal de alzada habría vulnerado el debido proceso porque habría revalorizado la prueba, y habría modificado la condición de absuelto a autor de la comisión del delito, además de imponerle la sanción y la pena dispuesta igual a los otros imputados, además señala que toda la prueba determina la favorabilidad de la Sentencia hacia el recurrente, y que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada.

III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.

A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.

Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III.2. Sobre la labor del control de logicidad.

Este Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Auto Supremo N° 197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019 los aspectos que se debe considerar sobre la labor de control de logicidad el cual se refiere que: “La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.

La labor de logicidad, de hecho, por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura de tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos. Bien es cierto que la práctica procesal reporta una serie de deficiencias en el señalamiento de los elementos jurídicos que, a fines recursivos, son necesarios para el análisis de la autoridad de alzada, pero es también cierto que, el llamado control de logicidad, es la herramienta para la valoración del proceso de inferencia entre las pruebas introducidas y las conclusiones obtenidas por la autoridad de mérito. De tal cuenta, bastará a fines de procesales, el señalamiento de una hipótesis fáctica de parte de quien recurre, para que en correspondencia sea la autoridad de alzada quien considere (dado su conocimiento letrado) si las reglas de la sana crítica en el orden de los art. 173 y 359 del CPP, han sido cumplidas o no.”

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Máxima

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/ La presunción de inocencia presumirá inocente a toda persona acusada de un delito mientras no se demuestre su culpabilidad. Los acusados tienen derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial que este constituido con anterioridad al hecho, así también el derecho al debido proceso, en el que no se lesione el principio de presunción de inocencia y congruencia, ni se vulnere el derecho al debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gumercindo Taquichiri Valcas, Celestino Cruz Vásquez, Paulino Siles Velarde
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 660/2014 RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0052/2021-RRCFuente oficial