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TSJReiteradora

AS/0052/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia

Señala que existe una actitud parcializada en favor de la entidad demandada, porque no se realizó una correcta aplicación de la norma, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en sus vertientes del debido proceso, porque el Código Civil en su art. 310, establece que el lugar de cump...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 52

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 373/2020-S

Demandante : El Pauro Ediciones SRL

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba

Proceso : Contencioso

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación (apelación según memorial) de fs. 118 a 122, interpuesto por la Empresa El Pauro Ediciones SRL, por medio de sus representantes Wilber Cuba Gonzales, Julisa Irene Durán Serrano y José Luis Rodríguez Pachuri, contra el Auto de Vista Nº 03, de 18 de febrero de 2020, de fs. 109 a 111 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligaciones, seguido por El Pauro Ediciones SRL, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, el Auto Nº 08, de 18 de septiembre de 2020, que concedió el recurso, el Auto de 23 de octubre de 2020 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 144 y vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto de Vista

Presentado el proceso contencioso por la Empresa El Pauro Ediciones SRL, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 03, de 18 de febrero de 2020, de fs. 109 a 111 y vta., que declaró PROBADA la Excepción Previa de INCOMPETENCIA en razón de Territorio, anulando obrados hasta el auto de admisión y Declinó Competencia ordenando la remisión del presente proceso ante la Sala en Materia Social, Administrativa, Contencioso, Contencioso Administrativa y Tributaria de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN (APELACIÓN SEGÚN MEMORIAL), CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación (apelación según memorial).

Señala que existe una actitud parcializada en favor de la entidad demandada, porque no se realizó una correcta aplicación de la norma, vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica en sus vertientes del debido proceso, porque el Código Civil (CC) en su art. 310, establece que el lugar de cumplimiento de la obligación de pago de una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio del acreedor, siendo el domicilio de la Empresa El Pauro Ediciones SRL, en Calle de Riva Nº 311 de la ciudad de Santa Cruz, conforme se tiene además en la cláusula octava del contrato administrativo 22/2015; sin embargo, se hace referencia al art. 363 del CC, para que el comprador realice el pago y cumpla su obligación en el lugar señalado por el contrato; y que, supuestamente el contrato no señala dónde se tendría que realizar la entrega de los materiales y pagos correspondientes, cuando la Cláusula octava, establece el domicilio de cada una de las partes, habiendo la Empresa El Pauro Ediciones SRL elegido la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra para interponer la demanda, que es el lugar dónde debía hacerse efectivo el pago, conforme el art. 10 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y art. 310 del CC.

Refiere también que la Empresa El Pauro Ediciones SRL amparada en la normativa descrita, bajo las facultades que le otorga el art. 10 núm. 2 del CPC-1975 en su calidad de acreedor y demandante, interpuso la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo establecido por los arts. 1, 2, 3 y siguientes de la Ley Nº 260 de 29 de diciembre de 2014, Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo (DS) Nº 191 de 28 de junio de 2009, art. 775 del CPC-1975l; y al haberse declarado incompetentes, se incurrió en una vulneración de la norma sustantiva y adjetiva civil, como a los derechos y garantías constitucionales.

Indicó que, de los argumentos de la resolución, los mismos se basan en el documento base de contrataciones que es una prueba que no cursa en el expediente y que no es objeto del presente proceso, porque el contrato principal por el que las partes deben someterse en el Contrato Administrativa Nº 25/2015.

Manifestó que, en el Auto de 28 de febrero de 2020 declararon probada la excepción de incompetencia, sin fundamentar ni motivar el por qué no es procedente la facultad de elección (art. 310 CC, art 10 CPC-1975) que tiene el demandante acreedor para interponer la demanda contenciosa en el domicilio donde debe hacerse efectivo el pago, conforme establece la Cláusula octava del contrato administrativo; no existiendo una debida fundamentación y motivación.

Alegó también que, los argumentos de la resolución se basan en el documento base de contrataciones que es una prueba que no cursa en el expediente y que no es el objeto principal del proceso; puesto que, las partes, deben someterse al Contrato Administrativo Nº 25/2015; por lo que, al valorar una prueba inexistente, se actuó en contraposición de la normativa y vulneró el derecho al debido proceso; asimismo, se transgredió la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

Petitorio.

Por lo que expuso, interpone “Recurso de Apelación” (recurso de casación) contra el de Vista Nº 03, de 18 de febrero de 2020, de fs. 109 a 111 y vta., toda vez que transgrede y violenta derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad; solicitando se “revoque” el mencionado fallo, declarándose con total y plena jurisdicción y competencia para que conozca la demanda la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Administrativa y Tributaria Primera de Santa Cruz.

Contestación al recurso y petitorio.

El Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a través de su representante legal señor Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del señalado municipio, contestó al recurso, solicitando se emita el respectivo Auto “confirmando” en todas sus partes el Auto de Vista Nº 03, de 18 de febrero de 2020.

Admisión del Recurso:

Si bien el recurrente presentó un memorial insertando en la suma “Interpone Recurso de Apelación”; al mismo, se le dio el trámite de recurso de casación; habiendo sido admitido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto de 23 de octubre de 2020, de fs. 144, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Máxima

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LOS PROCESOS CONTENCIOSOS/ La competencia para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
El Pauro Ediciones SRL
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 3 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 Artículo 10 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil Artículo 12 núm. 2 del Código Procesal Civil

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