Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 52
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 613/2021-S
Demandantes: Wilmar Cataño León
Demandado: Empresa Constructora “INGEO”
Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 161, interpuesto por la Empresa Constructora “INGEO” representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 563/2021 de 23 de agosto, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales iniciado por Wilmar Cataño León contra la empresa recurrente; el Auto N° 681/2021 de 13 de octubre, que concedió el recurso (fs. 168); el Auto de 21 de octubre de 2021 (fs. 173), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos y beneficios sociales interpuesta por Wilmar Cataño León, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de Sucre, emitió la Sentencia N° 58/2020 de 11 de diciembre, de fs. 117 a 123, por la que declaró PROBADA la demanda con costas, y dispuso el pago de: 1) Vacaciones en Bs.2.666,67; 2) Indemnización por antigüedad en Bs.30.488,89; 3) Bono de antigüedad en Bs.5.140,18; 4) Primas en Bs.9.101,00 5) salarios devengados en Bs.7.500,00 6) Doble aguinaldo en Bs.8.000,00 haciendo un total a pagar de Bs.62.896,74, más lo que corresponda conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que se calificará en ejecución de Sentencia.
Por memorial de fs. 127, la parte demandada solicitó enmienda y complementación de la Sentencia emitida, siendo resuelta por Auto Nº 66 de 19 de febrero de 2021 de fs. 128, que declaró NO HA LUGAR la complementación solicitada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 139 a 140; que fue resuelto por Auto de Vista N° 563/2021 de 23 de agosto, de fs. 154 a 155, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, así como el Auto Complementario Nº 66/2021 de 19 de febrero, disponiendo que del monto total de la Sentencia se descuente la suma de Bs.226,60 cancelados por el demandando por concepto de bono de antigüedad correspondiente a junio de 2018, en consecuencia el monto total a cancelar es de Bs.62.670,14, manteniendo incólumes las demás determinaciones de la Sentencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación de fs. 157 a 161 promovido por la empresa demandada interpuso argumentos de forma y de fondo, que son:
En la forma
1.- Reclamó la incongruencia y contradicción en el Auto de Vista impugnado, porque dentro el contenido de la parte considerativa se habría establecido que el demandante solo trabajó hasta el 18 de diciembre de 2018, debiendo ordenarse sólo el pago del doble aguinaldo de esa gestión por 11 meses y 15 días en la suma de Bs.3.833,34, más no así, el pago de un sueldo íntegro; empero, en la parte dispositiva solo se habría modificado el concepto de bono de antigüedad, omitiéndose u olvidando disponer lo concerniente al doble aguinaldo, existiendo incongruencia y contradicción.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 035/2010-R de 22 de junio y señaló que el vicio detectado acarrea la nulidad de obrados en protección al debido proceso conforme prevén los arts. 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-12-13 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial-LOJ).
2.- Asimismo reclamó la existencia de contradicción e incongruencia, porque el Auto de Vista, primero señalaría que es impertinente considerar la deducción de la Ley, por no encontrarse dentro de los puntos de hecho a probar establecidos en primera instancia y posteriormente referiría que las retenciones se deben realizar a la cancelación de sueldos de forma obligatoria, generándose de esa forma otro vicio de nulidad.
En el fondo
1.- Indicó que, no correspondía disponer el pago de la prima de la gestión 2017, porque no existió utilidad, esto conforme la prueba cursante a fs. 81, que tendría la fuerza legal establecida en los arts. 79 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2003) y 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, debiendo aplicarse lo establecido en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, porque el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada se encontraban en la obligación de valorar toda la prueba conforme a los arts. 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Conforme a todo ello se habría vulnerado el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque sólo en caso de utilidades procede el pago de la prima, lo que no habría ocurrido en el caso en análisis.
2.- Argumentó que, los Vocales de manera vaga, imprecisa y sin fundamento habría desestimado la prueba de fs. 33, donde se constataría el pago de Bs.500 por concepto de pago parcial de salario del mes de febrero de 2019, sin considerar que esa prueba se habría puesto en conocimiento de la parte demandante, pero esta no habría realizado objeción u observación alguna, inobservando lo establecido en el art, 153-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y la lealtad procesal establecida en los arts.3-f) y 60 del CPT.
Afirmó que, si bien las normas constitucionales protegen los derechos de los trabajadores, no debe ser aplicado con absolutismo y sobreprotección; sino que, debe ser razonable, proporcional y considerado.
3.- Reiterando que el Auto de Vista impugnado es incongruente respecto al pago del doble aguinaldo; afirmó que, debería considerarse que el demandante trabajó sólo hasta el 15 de diciembre de 2018 y se debería disponer el pago de esa gestión solo por 11 meses y 15 días.
4.- Indicó que, el Tribunal de alzada dispuso el pago de bono de antigüedad de Bs.226,60 solo del mes de junio de 2018 conforme la prueba de fs. 31 y no de toda la gestión; empero, en transgresión del art. 115-II de la CPE, no exponen la motivación y fundamentación de las razones por las que llega a esa conclusión, omitiendo además valorar la prueba de fs. 34 consistente en la planilla de aguinaldo 2018, que establecería que el demandado, percibió por 11 meses y 15 días de trabajo la suma de Bs.3.833,00, lo que sería congruente con la planilla de sueldos de junio de 2018 de fs. 31 que detallaría el haber básico de Bs.2.500 y que sumados con el bono de antigüedad, bono de producción y descuentos de AFP resulta en el total ganado de Bs.3.599,00, por lo que se habría procedido al pago del bono de antigüedad de toda la gestión 2018.
5.- Aseveró que, previo al pago de salarios, vacaciones, primas, bono de antigüedad y otros derechos, corresponde realizar las deducciones de Ley dentro de los alcances del art. 91-I de la Ley Nº 065 aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 778, considerando que la aplicación de esta norma no se encuentra supeditada o condicionada a los puntos de hecho a probar conforme al art. 149 del CPT, siendo que debe ser dispuesto en base al principio de legalidad conforme al art. 30-6-7-8 de la Ley Nº 025, debiendo darse cabal cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 91-I de la Ley Nº 065 y 6-II de su reglamento parcial aprobado por el DS Nº 778, siendo que el Tribunal de Alzada transgredió lo dispuesto en el art. 15-I-III de la LOJ, porque la autoridad judicial no puede alegar falta, oscuridad e insuficiencia de la Ley para disponer su cumplimiento.
Refirió que, debería disponerse que la cancelación sea previa deducción de la Ley del monto total de la liquidación.
Indicó que, las imprecisiones o aspectos oscuros podrían llevar a obtener un mandamiento de apremio sobre un importe cuya deducción de Ley no fue dispuesta ni en Sentencia y peor en el Auto de Vista, por lo que la Sentencia ejecutoriada en el marco de lo dispuesto en los arts. 213 y 216 del CPT, 397-I del CPC-2013, sobre la base de argumentos vagos, desestimó el agravio expuesto en el recurso de apelación; es así que, debería consignarse que los derechos laborales calificados en Sentencia deben ser pagados previa deducción de Ley y no en el monto consignado en la liquidación.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, sobre los argumentos de forma solicitó se ANULE obrados hasta el Auto de Vista Nº 653/2021 y se disponga que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a los art. 265 y 5 del CPC-2013, resguardando el debido proceso y derecho a la defensa; sobre el fondo, solicitó se CASE parcialmente el Auto de Vista Nº 653/2021 disponiendo la supresión del pago de prima anual de la gestión 2017, se descuente Bs.500 del importe de sueldos devengados, se modifique el pago del doble aguinaldo de la gestión 2018, se suprima el pago de bono de antigüedad conforme la prueba de fs. 31 y 34 y se disponga la deducción de Ley antes del pago de salarios devengados.
Contestación.
Por proveído de 29 de septiembre de 2021 de fs. 161 vta. se corrió en traslado el recurso de casación, que fue contestado por memorial de fs. 163 a 167, argumentando:
En la forma
Citó los arts. 4 de la LGT, 48-I-II-III de la CPE, 21 del Código Civil (CC) y 4 del DS Nº 28699 y señaló que deben considerarse los principios de estabilidad indisponibilidad, irrenunciabilidad, innegociabilidad e imprescriptibilidad; asimismo, indicó que los derechos laborales cuentan con la protección constitucional siendo los mismos irrenunciables estableciendo que es nulo cualquier convenio en desmedro del trabajador, además de prohibirse la discriminación.
Indicó que, conforme a los arts. 3-h), 150, 166 y 111 del CPT, era de responsabilidad del empleador dentro el plazo probatorio desvirtuar cualquier extremo que haga a sus intereses, pero no cumplió con la inversión de la prueba; por ello, no correspondería la nulidad.
En el fondo
Conforme a los arts. 57, 48, 49 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT) corresponde el pago de prima cuando la empresa hubiera obtenido utilidades al finalizar el año, para ello se tendría que considerar el art. 181 del CPT.
Indicó que, el empleador debió presentar planillas de pago en su oportunidad conforme al art. 160 del CPT, pero después de transcurrido el plazo probatorio, recién habría presentado el formulario de impuestos de fs. 68, que debería ser desestimado por estar presentado fuera de plazo y porque el art. 181 del CPT señala que se debe presentar el balance legal; de lo contrario, presumirse que se ha obtenido utilidades.
Alegó que, no puede salvarse la dejadez del demandado en presentar la prueba, cuando este derecho ha precluido conforme al art. 3-e) del CPT, más si no cumple con el art. 152 del mismo cuerpo legal.
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