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TSJReiteradora

AS/0052/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de enero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente acuso que el Auto de Vista es incongruente entre lo pedido en la demanda, lo fijado en el objeto de la prueba y lo probado, ya que el Ad quem hace una interpretación de cláusulas del contrato, concluyendo de que se trata de un contrato preliminar, hechos que jamás fueron objeto d...

Proceso
Anulabilidad de compraventa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 52/2023

Fecha: 13 de enero de 2023

Expediente: T-16-22-S.

Partes: Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana c/ Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz.

Proceso: Anulabilidad de compraventa.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 807 a 816, interpuesto por Ramiro Lidio por sí y en representación de Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, contra el Auto de Vista N° 97/2022 de 02 de septiembre, que sale de fs. 797 a 803 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, seguido por los recurrentes contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz; la contestación obrante de fs. 835 a 843; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2022 visible a fs. 845; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz, y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 137 a 141, subsanado de fs. 151 a 154, a fs. 160 y vta., y de fs. 166 a 167, promovieron proceso ordinario de anulabilidad de compraventa, contra Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz, quienes una vez citados, por escrito de fs. 182 a 184 vta., el primero, contestó negativamente y planteó excepciones de falta de legitimidad, demanda defectuosa y prescripción; asimismo, por escrito de fs. 196 a 198 vta., Firmo Gutiérrez Díaz contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de julio de 2021, de fs. 699 vta. a 704, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de compraventa, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Lidio Ruiz Díaz por sí y en representación de Benita Alison Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, mediante memorial de fs. 705 a 710 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 97/2022 de 02 de septiembre, que sale de fs. 797 a 803 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 06 de julio de 2021 visible de fs. 699 vta. a 704.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ramiro Lidio Ruiz Díaz, por sí y en representación de Benita Alison Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, según escrito de fs. 807 a 816, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramiro Lidio por sí y en representación de Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se circunscribe en los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que el Tribunal de alzada no podía resolver el fondo de la controversia, ni revalorar la prueba, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.

b) El Auto de Vista es incongruente entre lo pedido en la demanda, lo fijado en el objeto de la prueba y lo probado, ya que el Ad quem hace una interpretación de cláusulas del contrato, concluyendo de que se trata de un contrato preliminar, hechos que jamás fueron objeto de prueba ni alegados por las partes.

c) Expresaron que el Ad quem, ingresó en error de hecho en la apreciación de las literales salientes de fs. 5 a 6, consistentes en el documento privado y el folio real visible de fs. 146 a 148, para desvirtuar la ubicación de los inmuebles objeto de litigio, toda vez que no consideró que esas documentales demuestran de forma objetiva la ubicación de los 150 lotes motivo de anulabilidad y la existencia de su derecho copropietario.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio o alternativamente case el Auto de Vista y declare probada la demanda con la imposición de costos y costas.

De la contestación al recurso de casación.

Jorge Martínez Coa respondió al recurso de casación en el sentido de que, el Auto de Vista no vulnera el debido proceso y estaba en la obligación de resolver el fondo de la controversia, y los recurrentes no fundamentan ni expresan con claridad y precisión, acreditando correctamente cuáles las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, solo copian jurisprudencia referida al principio de congruencia sin tomar en cuenta la doctrina legal emitida bajo el criterio de la imposibilidad de anular la sentencia o proceso por aspecto de fondo, por lo que el Tribunal de alzada ha resuelto correctamente la causa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.

Al respecto el Auto Supremo N° 1018/2017 de 25 de septiembre, indica: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil,  y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio  la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativo, en la Ley N° 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley N° 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

III.2. Imposibilidad de anular la sentencia o el proceso por aspecto de fondo.

En el Auto Supremo Nº 736/2018 de 27 de julio se estableció: “…el argumento expuesto en el Auto de Vista es relativo al fondo de la controversia, por tal situación no podía sostener una anulación del proceso, pues al razonar sobre la interpretación del art. 1545 del Código Civil y al valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva correspondía directamente, al Ad quem, deliberar en el fondo de la causa en función a los argumentos planteados en los recursos de apelación y la concurrencia de los presupuestos probados o no, que la norma describe”.

A su vez en el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio se complementó: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia.

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NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA/ Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el tribunal de segunda instancia posee las mismas facultades que el Juez de primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Lidio y Benita Alison ambos Ruiz Díaz y Alberto Ruiz Zambrana
Demandado
Jorge Martínez Coa y Firmo Gutiérrez Díaz
Proceso
Anulabilidad de compraventa
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1018/2017 de 25 de septiembre, Artículo 213.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de enero de 2023AS/0052/2023Fuente oficial