Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 052/2023-RA
Sucre, 20 de enero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 244/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 14 de noviembre de 2022, Rosalina Rado Patrocinio (fs. 156 a 163 vta.) y Nemecio Pocoaca Arcani (fs. 170 a 176 vta.), impugnan el Auto de Vista 115/2022 de 03 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra de los recurrentes por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 74/2022 de 12 de agosto (fs. 62 a 97 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción Contra la Violencia hacia las Mujeres N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nemecio Pocoaca Arcani y Rosalina Rado Patrocinio, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad; absolviendo a los coimputados del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación tipificados en el art. 53 de la citada Ley.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rosalina Rado Patrocinio (fs. 101 a 111) y Nemecio Pocoaca Arcani (fs. 117 a 121), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 115/2022 de 03 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación presentado por Rosalina Rado Patrocinio.
La recurrente refiere que, en su recurso de apelación restringida acusó los defectos previstos en los numerales 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la Sentencia no habría descrito las modalidades por las cuales habría sido condenada; y, previa explicación de los alcances de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, concluye que, al momento de resolver lo reclamado en apelación, el Tribunal de alzada no realizó el control de legalidad, pues convalidó la Sentencia que no describió las modalidades por las cuales fue condenada y que no consideraron, ni dieron una respuesta a todos los argumentos de los agravios denunciados en apelación, reclamando que el Auto de Vista incurre en incongruencia externa, entre lo reclamado y lo resuelto, lo cual generaría un defecto absoluto, por vulneración al art. 124 del CPP; lo que hubiese causado lesión a la garantía del debido proceso, en su vertiente de fundamentación y derecho a la defensa.
Cita las Sentencias Constitucionales (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0863/2003-R de 25 de junio, 0358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004-R de 6 de mayo, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 0582/2005-R, 577/2004 de 15 de abril y como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos (AS) 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
III.1. Del recurso de casación presentado por Nemecio Pocoaca Arcani.
El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], en relación a la fijación de la pena, alegando que, en apelación restringida se reclamó que en la Resolución de juicio no se aplicaron los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues según criterio del reclamante no se aplicaron las reglas descritas en los citados artículos; añadiendo a este argumento que existe una errónea aplicación de la agravante por volúmenes mayores, pues en los hechos se le encontró con 700 gramos de marihuana, y que los 59 kilos se encontraron en el domicilio de lo otra acusada y que al absolverlo por el delito de Asociación Delictuosa, debía aplicarse el art. 24 del CP, pues su persona solo podía responder por los 700 gramos encontrados en su domicilio y no así por los 59 kilos encontrados en la casa de la coimputada; denunciado bajo estos antecedentes que el Auto de Vista impugnado ejercita razonamientos desvinculados del recurso de apelación restringida, para declarar la improcedencia de su recurso y que se convalidó una Sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal, lo cual lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución fundamentada.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 99 de 24 de marzo de 2005, 507 de 11 de octubre de 2007 y 109 de 29 de abril de 2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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