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TSJReiteradora

AS/0052/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señalo que, el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea el art. 365.I del Código Procesal Civil, pues no puede considerarse al poder como un motivo fundado por el cual el codemandante no esté presente en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2023, ya que solo tres de los...

Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 052/2024

Fecha: 02 de febrero de 2024.

Expediente: CH-121-23-A

Partes: Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda c/ Gonzalo y René ambos Ramírez Peñaranda.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 246 a 249 vta., interpuesto por René Ramírez Peñaranda contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 16 de octubre, visible de fs. 226 a 230 y su Auto de complementario de 23 de octubre de 2023, que sale a fs. 242 y vta., pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda contra Gonzalo Ramírez Peñaranda y el recurrente; la contestación visible de fs. 253 a 254; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2023, obrante a fs. 259; el Auto Supremo de admisión N° 1243/2023-RA, de 05 de diciembre, que discurre de fs. 265 a 266 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda, representados por Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis, mediante memorial de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 23 a 24 promovieron el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, contra Gonzalo y René ambos Ramírez Peñaranda, quienes una vez citados, René Ramírez Peñaranda, por escrito de fs. 78 a 80, contestó negativamente a la demanda; Gonzalo Ramírez Peñaranda, a través de su representante Wilson Serrudo Limachi, según escrito de fs. 91 a 93 vta., se apersonó, interpuso incidente de saneamiento procesal y respondió de forma negativa, que mereció el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto, corriente de fs. 177 vta., a 179, en el que la Juez Público, Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, ante la inasistencia injustificada del codemandante Antonio Ramírez Peñaranda, en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, dio por desistida la pretensión del mismo.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa, todos Ramírez Peñaranda, a través de su representante legal Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis, según escrito saliente de fs. 187 a 189 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 335/2023, de 16 de octubre, que discurre de fs. 226 a 230, que REVOCÓ el Auto definitivo impugnado y dispuso que la autoridad judicial de grado continúe con la sustanciación de la causa teniendo por justificada la no presencia de Antonio Ramírez Peñaranda por encontrarse en otro país.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Ramírez Peñaranda, según memorial de fs. 246 a 249 vta., y al haber sido admitido por Auto Supremo Nº 1243/2023-RA, de 05 de diciembre cursante de fs. 265 a 266 vta., recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Ramírez Peñaranda, se evidencia que acusó:

Que, el Tribunal Ad quem interpretó de manera errónea el art. 365.I del Código Procesal Civil, pues no puede considerarse al poder como un motivo fundado por el cual el codemandante no esté presente en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2023, ya que solo tres de los cuatro poderdantes estuvieron de forma personal acompañados de su apoderada, quien no se ratificó al poder ni presentó el mismo en audiencia, tampoco se allanó al poder existente en el expediente y menos demostró el motivo de la inasistencia de Antonio Ramírez Peñaranda en los tres días concedidos por la autoridad judicial para presentar el justificativo; de igual forma, en la audiencia de 03 de agosto de 2023, la apoderada no acreditó la ausencia del codemandado ni presentó poder que le faculte para asistir a dicha audiencia, incumpliendo el art. 365.II del Adjetivo Civil, por lo que la fundamentación que realizan respecto a los agravios 1 y 2 de la apelación, carecen de argumentación y motivación en transgresión al debido proceso en su vertiente de verdad material.

Alegó que el derecho a presentar pruebas tratando de justificar la inasistencia del demandante precluyó, porque no hizo uso de ese derecho dentro del plazo legalmente establecido, no pudiendo con el recurso de apelación presentar recién documentación que justifique su inasistencia. Tomando en cuenta que la apoderada asume las responsabilidades que las leyes le imponen, conforme lo establece el art. 40 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 815.I del Código Civil, refiriendo a que el mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, no justificando en los hechos su inasistencia a la audiencia preliminar, motivo por el que los Vocales no podían manifestar que, al haber actuado como apoderada en la demanda, estaría justificada su inasistencia, transgrediendo el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, puesto que el plazo fatal para la justificación precluyó el 26 de julio de 2023.

Sobre la aplicación del art. 95.I y II de la Ley Nº 439, que establece respectivamente que: “Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario”. “Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor insuperable para la parte que se encuentre en la imposibilidad de realizar un acto por sí o por mandataria o mandatario”. Reitera que no se acreditó que el codemandante Antonio Ramírez Peñaranda, tenga un impedimento por justa causa, motivo por el cual la Juez A quo en cumplimiento a la norma emitió correctamente el Auto definitivo N° 225/2023, habiendo considerado el poder presentado por la apoderada a momento de presentar la demanda; además que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que, si bien la apoderada, hizo referencia de que su mandante, se encuentra viviendo en España, la misma no justificó ese hecho dentro del plazo legal establecido, puesto que el poder otorgado por el demandante fue elaborado en la ciudad de Sucre y el mismo no fue presentado en la audiencia preliminar, conforme lo dispone el art. 37 del Código Procesal Civil, por ende menos justifica su incomparecencia, debido a que se presume que se encontraría en esta ciudad (Sucre), vulnerando la verdad material, no siendo posible establecer criterios de flexibilidad y razonabilidad a momento de revisar un poder que no fue presentado en la audiencia señalada y menos justificándose la inasistencia del demandante.

Con los fundamentos supra descritos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, así como el Auto complementario de 23 de octubre de 2023, y consecuentemente confirme el Auto definitivo N° 255/2023, de 03 de agosto.

De la contestación al recurso de casación.

Lucía Beatriz Saavedra Grimaldis en representación de Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda contestó al recurso de casación deducido por René Ramírez Peñaranda, por escrito de fs. 253 a 254, sustentando:

1. Que, el recurrente sólo presenta esta impugnación con el único argumento de desconocer los fundamentos objetivos que se puede leer en la resolución judicial recurrida, pretendiendo se transgredan los preceptos jurídicos que ya tienen una línea jurisprudencial, se valore nuevamente el acervo probatorio, ocasionando gastos innecesarios en la tramitación de esta causa.

2. El Auto de Vista y su Auto complementario recurrido, fue emitido en forma correcta y ordenada compulsando todas las pruebas que cursa en el expediente, bajo el principio de verdad material, introduciendo argumentos subjetivos, señalados en el memorial de respuesta al recurso de apelación que interpuso su persona en representación de Antonio Ramírez Peñaranda, que fueron fundamentados por el Tribunal de Alzada de forma amplia, objetiva y legal, aplicando los criterios de razonabilidad y flexibilidad, observando de forma objetiva el principio procesal de tutela judicial efectiva.

Argumentos por los cuales solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

En el Auto Supremo Nº 290/2019, de 01 de abril emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se asumió el siguiente criterio: “… Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes’.

De dicho antecedente, se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; (…)

Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.2. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 1047/2013, de 27 de junio, estableció lo siguiente: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.

El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.

En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, (…).

III.2.1. Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.

Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

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DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA/ Es el derecho que precautela a las personas dentro del proceso que enfrentan, para que tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.

Datos del proceso

Demandante
Antonio, María del Carmen, María Angélica y Severa todos Ramírez Peñaranda
Demandado
Gonzalo y René ambos Ramírez Peñaranda
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 115.I - II y 119.II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2024AS/0052/2024Fuente oficial