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TSJ

AS/0052/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 52

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 600/2023

Demandante: Rogelio Huayta Quispe

Demandado: MOVILIZATE IMPORTADORA AUTOMOTORES SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recursos de casación en el fondo y en la forma cursantes de fs. 1007 a 1019, 1022 a 1023, interpuesto por la Empresa Movilízate Importadora Automotores SRL, representada legalmente por Paul Rojas Ramos; y, Rogelio Huayta Quispe, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 079/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 995 a 1000, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Rogelio Huayta Quispe contra la Empresa MOVILIZATE IMPORTADORA AUTOMOTORES SRL, la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 1035, el Auto de 16 de noviembre de 2023, a fs. 1044 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso

Rogelio Huayta Quispe, en sus escritos de fs. 57 a 62 y subsanada de fs. 65 a 68, ampliada a fs. 73, manifiesta que el 4 de mayo de 2014, fue contratado de manera verbal por la parte demandada, en el horario de 8:30 a 12:30 con el salario de Bs. 2000.- y por la tarde debía apersonarse a los juzgados para hacer seguimiento a los procesos de acreencias y/o deudas de terceras personas, posteriormente el demandado verbalmente le hace conocer que ha creado una empresa llamada “Movilízate Importadora Automotores SRL”, la cual tenía como actividad la venta de vehículos a crédito y le pide que siga con los procesos de esta empresa y acuerda cumplir con el horario de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 aumentado su trabajo y salario a Bs. 3.500.-

Señala que el seguro social habría sido dado de baja por segunda vez, aspecto que reclamó oportunamente y debiéndosele salarios el demandado le habría pagado con un equipo de sonido cuyo costo ascendía a Bs. 3.500.- reduciendo su salario del mes de febrero de 2019 a Bs. 2.500.-; así mismo, sostiene que el pago del aguinaldo de la gestión 2018, se efectuó con un formulario de fecha 20 de diciembre de 2018, cuando en realidad el pago se hizo el 24 de diciembre de 2018, y el mes de marzo de 2019 no se concretó el pago del doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, luego pidió el pago de sus derechos laborales sin concluir la relación laboral mediante nota de 24 de octubre de 2019, sin que tuviese respuesta.

Añade que, en enero de 2020, Paul Rojas Ramos le indica que ya no podría cancelarle debido a una imposibilidad económica por la que atravesaba, que solo trabajaría con el hasta el 31 de diciembre de 2019, y que buscaría dinero para cancelarle sin cumplir, por lo cual demanda el pago de indemnización, bono de antigüedad, doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” gestión 2018, multa del 30% y comisiones del 5% de cada proceso concluido en la suma total de Bs. 71.221.-

La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del distrito judicial de La Paz, por providencia de 29 de septiembre de 2020, a fs. 69, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

Paul Rojas Ramos en representación legal de la Empresa Movilízate Importadora de Automotores SRL, por escrito de fs. 417 a 423 vta., responde a la demanda e interpone excepción previa de: impersoneria del demandado, imprecisión o contradicción en el demandado y excepción de pago, las cuales fueron resueltas mediante Auto Interlocutorio 82/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 434 a 435 vta., las mismas fueron declaradas IMPROBADAS, la impersoneria del demandado, imprecisión o contradicción en el demandado.

Respecto de las pretensiones de fondo, la Jueza a quo, emitió la Sentencia Nº 05/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 710 a 714, resolviendo declarar IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA PARTE la demanda de fs. 57 a 62, subsanada de fs. 65 a 68 y ampliada a fs. 73, sin costas; en consecuencia, Paul Rojas Ramos como persona natural y en representación legal de la Empresa Movilizarte Importadora Automotores SRL deberá cancelar a favor de Rogelio Huayta Quispe la suma de Bs. 42.036, 08.-

Monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme establece el DS 28699.

I.2. Auto de Vista

Contra esta sentencia, Paul Rojas Ramos, por escrito de fs. 721 a 725 vta. y Rogelio Huayta Quispe mediante escrito de fs. 728 a 734 vta., interpusieron respectivamente recurso de apelación, resueltos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 079/2023 de 11 de julio, cursante de fs. 995 a 1000, disponiendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos de los recursos de casación

Paul Rojas Ramos, por escrito de fs. 1007 a 1019 y Rogelio Hayta Quispe mediante escrito de fs. 1022 a 1023, interpusieron recurso de casación en el fondo y forma, acusando las siguientes infracciones:

I.3.1. Recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Paul Rojas Ramos

I.3.1.1. En la forma

Acusa que el Auto de Vista N° 079/2023 carece de estructura de forma y fondo porque no traduce las razones o motivos que llegaron a establecer que la empresa “Movilizarte Importadora Automotores SRL” y Paul Rojas Ramos, son una misma persona al ser la primera una persona jurídica y la segunda una persona natural, que no tiene ninguna relación la una con la otra al ser una persona natural constituida por dos personas y la oficina jurídica de Paul Rojas Ramos como un emprendimiento personal, por lo que no puede dar la figura de “Sustitución de Patronos” prevista en el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Manifiesta que la “impersoneria del demandado” fue clara al momento de defenderse toda vez que la extinta persona jurídica “Empresa Movilizarte Automotores SRL” que a través de documentos presentados esta fue disuelta y cancelada, la cual fue de conocimiento de las autoridades judiciales al interponer la excepción de impersoneria en el demandado, no existiendo sustitución de patrón por lo que no se formó la relación laboral, extremo señalado en la confesión provocada que fue diferida al demandante quien dijo que la relación laboral fue con la persona jurídica “Movilízate Importadora Automotores SRL”.

Refiere que la relación laboral no ocurrió como persona natural y demandado por que no hubo una relación de dependencia y subordinación con el actor, y lo que fue una asociación profesional a los fines de tramitar procesos judiciales de forma conjunta, como socios que ambos debíamos percibir ganancias de los memoriales demandados, lo que demuestra la inexistencia de la relación laboral.

Finaliza señalando la inexistencia de motivación y fundamentación en el auto de vista recurrido, vulnerando el debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, “… que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ANULARÁN el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie otro con la debida motivación y fundamentación”.

I.1.3.2. En el fondo

Primer Agravio, reitera que el actor no presentó prueba alguna que demuestre la persona jurídica del demandado, que el “principio de la inversión de la prueba” no es absoluta, de tal forma no puede conocerse hechos y derechos de manera irracional, solo con lo que menciona el demandante, menos darse la sustitución de patronos porque la persona jurídica “MOVILIZATE IMPORTADORA AUTOMOTORES SRL” es una empresa constituida con otras personas que difiere a su oficina legal porque Rogelio Huayta Quispe cuando trabajo en está lo hizo como socio o “llamadito” patrocinando a terceras personas y cobrando por la atención legal prestada, no estando sujeto a horario y subordinación, siendo esporádica y circunstancial. Cita el Auto Supremo 362/2015 de 27 de octubre, determinando la inexistencia laboral por falta de los requisitos previstos en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2005 concordante con el art. 1 del DS 23570.

Acusa, confusa valoración de la prueba, de la confesión provocada al demandante donde reconoce que realizo varias demandas como abogado y que los honorarios estaban establecidos en el arancel vigente en el art. 28 de la Ley N° 387, que suscribió un contrato en el marco de la Ley General del Trabajo bajo la relación de dependencia y jerarquía fue desde el 4 de mayo de 2019, demostrando que Paul Rojas Ramos no tuvo nunca una relación laboral con el demandante, sin embargo las autoridades judiciales erróneamente establecen que fue a partir de 4 de mayo de 2014.

Segundo Agravio, acusa que la sentencia dictada por la jueza a quo es un doble pago o un doble beneficio, que daría lugar al enriquecimiento ilícito, porque no se puede concebir que se condene de manera confusa a una personal natural y a una persona jurídica bajo la inexistencia de figura “Sustitución de Patrón”, dando lugar al entendimiento de que no hay relación laboral entre el demandante y el recurrente.

Manifiesta que los testigos de descargo establecieron que no existió una relación laboral, así como la causal de retiro que no puede ser atribuida al no haber retirado a una persona que nunca fue su dependiente, arguye que la “sentencia dictada” es errónea en su concepción y fundamentación.

Acusa, interpretación errónea del Auto de Vista 079/2012, con relación a la apelación los cuales no fueron considerados los puntos de hecho a probar tampoco valoran las pruebas aportadas y cursan en obrados, al igual que en la Sentencia 645/2015, desconocimiento del valor probatorio aportadas en el proceso como son las instrumentales, testificales, confesión provocada incurriendo en error de derecho.

I.1.3.3. Petitorio

En su petitorio, solicita que este Tribunal de Casación, en contra del “…referido Auto de Vista, en la FORMA: por ausencia de motivación y fundamentación, y el en FONDO: 1) Por contener una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley: 2) Por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas; (…) y conceder el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que ANULE el Auto de Vista No. Res. A.V. No 079/2023 SSA-II de fecha 11 de julio de 2023, disponiendo un nuevo Auto de”.

La parte actora, por escrito de fs. 1024 a 1032 vta., contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por el recurrente, pidiendo se declare improcedente el infundado recurso de casación.

I.4. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Rogelio Mayta Quispe

Acusa violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el fondo y por error de derecho y de hecho en las pruebas, que el Auto de Vista N° 079/2023 con relación al recurso de apelación de la parte demandada hace alusión del documento de fs. 16, de donde cita el art. 39 del DS 224, que en la parte inicial de los hechos memorial de demanda de fs. 57 a 62 se precisó el objeto del contrato de trabajo, aspecto que no fue considerado.

Refiere que la SCP 0749/2017-S2 fue citada en la demanda como un derecho laboral irrenunciable, que la autoridad de instancia no tomo en cuenta constituyendo en una omisión de indebida aplicación de ley, de conformidad con el art. 15 del Código Procesal Constitucional.

I.4.1. Petitorio

Finaliza solicitando a este Tribunal, “…a objeto de que CASE el 079/2020 de fs. 995 a 1000 a objeto de que Revoque el parte la Sentencia y se emita el pronunciamiento respecto a las comisiones acordadas como parte y emergente del a relación laboral bajo la dependencia y jerarquía” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentación y Motivación de la decisión

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1. Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

II.2. Principio de primacía de la realidad.- Dadas las especiales características que rigen y dan luces al Derecho Laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.

Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que: "Conforme a este principio, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia”. (Vialard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012).

II.3. Sobre Principio de inversión de la prueba en materia laboral.- La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; como se ha señalado supra en el art. 48.I y II de la Norma Suprema. El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

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Datos del proceso

Demandante
Rogelio Huayta Quispe
Demandado
MOVILIZATE IMPORTADORA AUTOMOTORES SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0052/2024Fuente oficial