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TSJReiteradora

AS/0052/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2025Sala PlenaMag. Fanny Coaquira Rodriguez

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia / Inadmisibilidad

La parte recurrente interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia contra la Sentencia 20/2021 de fecha 4 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolución que declaró...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">52/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;">68/2024</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:Marco Antonio Garzón Cruz contra </span><span style="color:#000000;">Sentencia N°20/2021 de 4 de marzo de 2021.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADA TRAMITADORA</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span>Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 06 de mayo</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;"> de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">VISTOS EN SALA PLENA:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Marco Antonio Garzón Cruz (fs.18 a 22 vta.) contra la Sentencia Nº 20/2021 de 4 de marzo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, subsanada vía buzón judicial (fs. 34 a 40) y ratificado (fs. 92 a 96 vta.), dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violación, previstos en los arts. 272 Bis. núm. 1) y 308 del Código Penal (CP) y los antecedentes de la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">: </span><span style="color:#000000;">(De los argumentos del recurso).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Recurso de Revisión presentado por Marco Antonio Garzón Cruz contra la Sentencia 20/2021 del 4 de marzo, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que condenó al recurrente a veinticinco años de prisión como autor del delito de Violación contra la víctima, bajo el argumento de que el hecho ocurrió mientras la víctima se encontraba en estado de inconsciencia; éste alega que la Sentencia adolece de vicios sustanciales que la tornan arbitraria, incongruente y contraria al debido proceso, destacando principalmente una deficiente valoración probatoria, pues el Tribunal no fundamentó adecuadamente su convicción sobre la autoría del delito, omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica exigidas por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a una descripción superficial de las pruebas sin realizar una valoración jurídica rigurosa, lo que impide verificar si existió una certeza razonable para desvirtuar la presunción de inocencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se argumenta la vulneración del debido proceso y derechos constitucionales, señalando que se violó los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva al no garantizarse una valoración razonable y motivada de las pruebas, tal como lo establece el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia vinculante como las Sentencias Constitucionales 1173/2005-R y 0022/2006, además que el Tribunal no analizó debidamente las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, incurriendo en una decisión asimétrica que favoreció únicamente la versión acusatoria, y alegando que la sentencia carece de congruencia lógico-jurídica al no existir una relación coherente entre los hechos descritos, las pruebas valoradas y la conclusión condenatoria. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, se señalan errores graves que justifican la revisión, fundamentando la petición en los arts. 24, 115 y 116 de la CPE, así como en los arts. 421 a 423 del CPP, solicitando la admisión del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por no haberse garantizado el debido proceso, la judicialización de las pruebas y la presunción de inocencia, con todos los efectos legales correspondientes, incluyendo el resarcimiento por el daño causado al recurrente al privársele injustamente de su libertad mediante una sentencia viciada de nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte, a través de la providencia de 21 de noviembre de 2024 (fs. 25), se observó el recurso planteado, ya que hacía alusión genérica a supuestas incongruencias en la sentencia y a la inexistencia de prueba suficiente, aspectos que no constituían, por sí mismos, causales autónomas de revisión extraordinaria conforme al art. 421 del CPP.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Se evidenció, además, que el recurrente había invocado los incs. a y b, de dicho artículo sin precisar el numeral correspondiente ni establecer un nexo argumentativo que articulara los hechos alegados con la causal jurídica invocada; en consecuencia, se requirió al recurrente subsanar las siguientes omisiones: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">i)</span><span style="color:#000000;"> Individualizar y fundamentar con precisión la causal o causales del artículo 421 del CPP., sobre las cuales sustentaba el recurso, estableciendo una conexión lógica y jurídica con los hechos invocados; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">ii)</span><span style="color:#000000;"> Aclarar si con posterioridad a la sentencia habían surgido hechos nuevos, se habían descubierto hechos preexistentes o se contaba con elementos probatorios idóneos para demostrar que no fue autor o partícipe del hecho delictivo; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">iii)</span><span style="color:#000000;"> Exponer con claridad los fundamentos jurídicos de su pretensión, citando las disposiciones legales pertinentes y acompañando prueba idónea, pertinente y útil; y </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">iv)</span><span style="color:#000000;"> Adjuntar fotocopias legalizadas tanto de la Sentencia cuya revisión se solicita, como del Auto que acreditaba su ejecutoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A tal efecto, se le concedió un plazo fatal de quince días hábiles, computables desde su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad del recurso en caso de incumplimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Posteriormente, el recurrente, por escrito de 16 de enero de 2025, presentado vía buzón judicial, y formalizada al día siguiente hábil; solicitó la ampliación del plazo concedido mediante decreto de 21 de noviembre de 2024, por el cual se le formularon cuatro observaciones y fundamentó su petición en la imposibilidad material de subsanar tales observaciones dentro del término otorgado, debido a que la documentación exigida relativa a medios probatorios y copias legalizadas requería la realización de diligencias ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sujetas a plazos institucionales que excedieron el término inicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Dicho memorial, mereció la providencia de 21 de enero de 2025 (fs. 32), que, en observancia del principio de accesibilidad a la justicia, se dispuso la ampliación del plazo por el término de diez días hábiles.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que, recurrente presentó memorial de subsanación (fs. 92 a 96 vta.), aduciendo: </span></p>

<p />

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamenta su solicitud en la naturaleza excepcional del recurso de revisión, cuya finalidad esencial es rescindir sentencias condenatorias firmes que resulten injustas, priorizando el valor justicia sobre el principio de cosa juzgada. Destaca que este recurso se encuentra normado en el art. 421 del CPP y es procedente cuando se configuran ciertos supuestos expresamente tasados por ley, en favor del condenado y en cualquier tiempo. Señala que cumple con todos los requisitos de admisibilidad, como la existencia de sentencia ejecutoriada, legitimación activa, exposición concreta de los motivos y prueba idónea; pues, en el caso concreto, cuestiona la Sentencia N° 20/2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo condenó a 25 años de prisión por los delitos señalados, pese a la existencia de prueba no valorada que acredita su inocencia, invoca el art. 421.2 CPP, que prevé la revisión cuando la sentencia se funda en prueba cuya falsedad se declara en fallo posterior ejecutoriado, argumentando que existieron elementos periciales y testificales omitidos por el tribunal sentenciador, además hace referencia a la declaración de una testigo presencial que afirmó que la presunta víctima mantuvo relaciones sexuales consentidas, sin encontrarse bajo efectos del alcohol, contradiciendo así el relato central de la acusación, ello se suma un certificado médico forense que no evidenció signos de violación ni lesiones, y un informe pericial biológico que descartó la presencia de espermatozoides o antígeno prostático específico en las muestras analizadas, elementos probatorios cuya ausencia de valoración compromete gravemente el principio de verdad material; por lo expuesto, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 424 del CPP, admita el recurso interpuesto, y en el fondo, disponga la revocatoria de la Sentencia N° 20/2021 de 4 de marzo, restituyendo así su derecho a la inocencia y la justicia material frente a una condena que considera profundamente errónea e injusta.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II: (Del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184.7, de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia</span><span style="color:#000000;">”, precepto íntimamente ligado al art. 38. 6, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, que el Recurso de Revisión tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Recurso de Revisión, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP de manera fundamentada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, el CPP, dispone:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">“Artículo 421.-</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">(Procedencia)</span><span style="color:#000000;">.-</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">1.</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">4. </span><span style="color:#000000;">Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Que el hecho no fue cometido,</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Que el hecho no sea punible.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">5. </span><span style="color:#000000;">Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">6. </span><span style="color:#000000;">Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Artículo 423.- (Procedimiento).- </span><span style="color:#000000;">El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto éstas sean aplicables”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, el Auto Supremo 105/2017 de 23 de octubre, estableció lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales, previstos en las causales descritas en el art. 421 del Código Adjetivo Penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas. En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado causal.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siguiendo el citado precedente, el Auto Supremo 74/2019 de 24 de abril, expuso lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, al no concurrir los presupuestos establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, salvándose el derecho del recurrente a oponer un nuevo recurso por otras causales, conforme establece el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual forma, los Autos Supremos 69/2018 de 15 de agosto, precisó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…es preciso señalar que sobre este instituto la jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el sentenciado, que no fue el autor”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, el Auto Supremo 40/2020 de 23 de julio, orientó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">“…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">del análisis del recurso planteado, se evidencia que el recurrente no alega la existencia de elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está acompañada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente y que por su importancia, afecte sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a plantear una supuesta falta de valoración de la prueba pericial psicológica, la aplicación del principio iura novit curia, la hipotética violación que habría sufrido y el estado de ebriedad en el que se encontraba a momento del delito, aspectos que fueron valorados por las autoridades de instancia y merecieron pronunciamiento en las instancias respectivas, omitiendo exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del CPP, cuál es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o que el recurrente no fuese su autor”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO III</span><span style="color:#000000;">: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">De la admisibilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión, debe plantearse adjuntando prueba idónea y pertinente, bajo pena de inadmisibilidad, con la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos, en la causal establecida en el art. 421.2 y 4.a y b del CPP, solicitando la revisión de la Sentencia N° 20/2021 de 4 de marzo, emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Violación previstos en los arts. 272 Bis, núm. 1) y 308 del CP, que emerge del procedimiento ordinario; en ese contexto, se tiene:</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del recurso planteado, se evidencia que no se ha fundamentado adecuadamente la causal invocada a momento de que el impetrante plantea la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, evidenciándose una ausencia de carga argumentativa y probatoria con nexo causal vinculado a los hechos o motivos que alega; además, no establece cuales son las disposiciones legales aplicables, independientemente de ello, si bien adjunta documentos como elementos probatorios; estos no constituyen prueba que demuestren que el condenando no fue autor o partícipe de la comisión del delito descrito precedentemente; ya que se tratan de piezas procesales que emergen del mismo proceso; que se describen a continuación:</span></p>

</li>

</ol>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 9600;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 20/2021 de 4 de marzo.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 9600;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pericia Biológica INF.LAB.CLI.BIOL. 298-18 CASO IDIF 3730-18-LP, emitida por la Dra. Fátima Lisset Palenque Avilés.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 9600;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fotocopia simple del Auto Supremo Nº 323/2022-RA de 3 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de casación.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 9600;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Certificado médico forense emitido por la Dra. Eveling E. Franco Soliz, de fecha 16 de julio de 2018. </span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Elementos probatorios que no sobrevienen a la sentencia o evidencian el descubrimiento de un hecho prexistente; puesto que, </span></p>

<p style="margin:800 0 800 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">según versión del mismo recurrente, estos elementos probatorios datan de fechas anterior a la emisión de la Sentencia ahora impugnada, y que fueron parte del juicio oral, público y contradictorio; entre ellos el </span><span style="color:#000000;">Certificado Médico Forense con Có</span><span style="color:#000000;">digo IDIF: IDIF/MEDFOR/LPZ-8151/2018 de 16 de julio de 2018, fs. 13, el INFORME: INF.LAB.CLIN.BIOL.-298-18, Caso: IDIF-3730-18-LP, de 16 de noviembre de 2018, (fs. 14 a 17);</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">consiguientemente, ya fueron valorados en la Sentencia recurrida; ante dicha situación respecto a lo elementos de prueba debió activar el medio de impugnación respectivo en el momento procesal oportuno; no siendo este Tribunal una instancia que pueda emitir algún criterio sobre valoración probatoria, lo que evidencia más bien, que el recurrente, confunde la naturaleza jurídica del recurso de revisión que tiene características propias; por lo tanto, el detalle de las pruebas antes descritas, incumple lo establecido por el art. 423 de la norma adjetiva penal, que no viabiliza la admisibilidad del recurso interpuesto, con base en documentos de índole procesal que son producto del desarrollo del proceso penal; y, además elementos probatorios que fueron obtenidos en la etapa preliminar y preparatoria; no constituyendo prueba que demuestre que el condenado no haya participado en la comisión del delito o que constituyan hechos que sobrevengan a la sentencia o el descubrimiento de hechos preexistentes.</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, el recurrente a momento de plantear el recurso de revisión, alega aspectos que no hacen a la naturaleza jurídica de dicho recurso, puesto que refiere cuestiones vinculadas a hechos que ya conocía antes de la emisión de la Sentencia, pues no se trata del descubrimiento de hechos prexistentes que sobrevengan a la Sentencia que demuestren que el condenado no fuera autor de la comisión del delito; ya que conociendo esos aspectos pudo presentarlos en la etapa investigativa correspondiente; no siendo este recurso un medio para subsanar la negligencia y/o impericia de la parte recurrente; estos aspectos no son demostrados de manera objetiva y con prueba idónea, pertinente y útil. </span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si bien, adjunta elementos probatorios como el informe psicológico, Certificado Médico Forense con Código IDIF: IDIF/MEDFOR/LPZ-8151/2018 de 16 de julio de 2018, (fs. 13), el INFORME: INF.LAB.CLIN.BIOL.-298-18, Caso: IDIF-3730-18-LP, de 16 de noviembre de 2018, (fs. 14 a 17), pudieron haber sido presentados en el momento procesal oportuno; no obstante, en el presente recurso tampoco constituyen prueba que evidencia que se ha descubierto hechos prexistentes que sobrevengan a la sentencia y que demuestren que el condenado no fuera autor y/o partícipe de la comisión del delito; existiendo una ausencia de nexo causal con la norma invocada que regula este tipo de recurso, resultando insuficiente su argumento; que tampoco establece la disposición legal aplicable al caso.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por último, respecto a la prueba testifical de las víctimas, se puede apreciar que fueron objeto de valoración dentro del juicio oral, público y contradictorio, en su apartado tercero de la Sentencia ahora recurrida. </span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, bajo el principio de igualdad procesal de las partes como componente del derecho al debido proceso, este Tribunal, no puede suplir de oficio la carencia de carga argumentativa y probatoria que corresponde a la parte recurrente; si bien adjunta antecedentes del proceso penal por el cuál ha sido sentenciado y condenado a veinticinco años de presidio, pues dichas literales son simplemente el reflejo del proceso llevado en su contra; empero, la alegación no constituye fundamento sustentable que viabilice la pretensión del recurrente, puesto que confunde la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión con el Recurso de Apelación Restringida y/o Casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Ahora bien, el recurrente pretende que este Tribunal valore pruebas documentales que ya han sido apreciadas por la autoridad que ha emitido la Sentencia; lo que, es contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, pues si la pretensión se sustenta en la causal establecida en art. 421.2 del CPP, que establece: </span><span style="color:#000000;">“Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos. 2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por su parte, de acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el Recurso de Revisión debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de inadmisibilidad; lo que no acontece en el caso de autos; en consecuencia, este medio impugnatorio es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad como correspondencia con el hecho objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso presente, si bien el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el art. 421. 2 y 4 a y b, del CPP, que permite la revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas; sin embargo, de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este Tribunal a efectos de apreciar y valorar hechos y documentos, no fueron descubiertos con posterioridad a la sentencia, ni fueron desconocidos durante la tramitación del proceso, a ello se suma que no expone cual es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el hecho no fue cometido o fuera autor del mismo.</span></p>

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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA/ Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba y cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Garzón Cruz
Demandado
Sentencia N°20/2021 de 4 de marzo de 2021
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez

Precedente

Artículos 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal.

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2025AS/0052/2025Fuente oficial