Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 52/2025
Sucre, 11 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 872/2024
Demandante: Alberto Sandoval Torrez
Demandado: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Distrito: Chuquisaca
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación, de fs. 538 a 543, interpuesto por Alberto Sandoval Torrez, impugnando el Auto de Vista 210/2023 de 20 de octubre, de fs. 533 a 534, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente en contra de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación, de fs. 548 a 555; el Auto 112/2024 de 8 de octubre, a fs. 556, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 628/2024 de 23 de octubre, de fs. 561 a 562, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por Alberto Sandoval Torrez (contribuyente) contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 4/2022 de 28 de junio, de fs. 505 a 509, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 40 a 47 vta., sin costas, manteniendo firme la Resolución Determinativa (RD) 172210000010 de 14 de enero de 2022, emitida por el SIN.
2. Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 513 a 515, interpuesto por el contribuyente contra la Sentencia 4/2022 de 28 de junio; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 210/2023 de 20 de octubre, de fs. 533 a 534, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación, sin costas, ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el Recurso de Casación, de fs. 538 a 543 vta., el contribuyente expuso lo siguiente:
1. En el fondo
a) En el acápite denominado “DE LA INCORRECTA APLICACIÓN Y VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL…”, citó los arts. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que instituyen el principio de verdad material; en cuyo sustento, aseveró que los de instancia omitieron aplicarlo correctamente, porque debieron utilizar todos los medios admitidos en derecho para buscar la verdad material y resolver conforme a la jurisprudencia ordinaria contenida en el Auto Supremo 321 de 27 de julio de 2020, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la validez del crédito fiscal.
b) En el acápite denominado “VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE A MI FAVOR…”, afirmó que los de instancia pretenden que el contribuyente presente prueba, sin considerar que, al haber cumplido con todos sus deberes materiales y formales corresponde aplicar la “presunción a favor del Sujeto Pasivo” instituida en el art. 69 del Código Tributario Boliviano (CTB), hasta que el SIN demuestre lo contrario en proceso legal.
Cito partes de la Sentencia 223/2017 de 18 de abril, emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la buena fe, la presunción de legitimidad y la seguridad jurídica y aseveró que no es posible “soslayar” la presunción de buena fe en favor del contribuyente.
c) En el acápite denominado “DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PETICIÓN…”, citó los arts. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, 24 de la CPE y 16.h) de la LPA; asimismo, citó partes de las Sentencias Constitucionales 275/2003 de 11 de marzo y 1148/2002 de 19 de septiembre, que versan sobre el derecho a la petición y denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en violación del derecho de petición, porque omitió pronunciarse sobre lo solicitado en la demanda principal.
d) En el acápite denominado “DE LA OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO E INFRA PETITA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Y RATIFICADO POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, señaló que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre: i) La aplicación preferente de la forma de cálculo de la deuda tributaria del art. 47 del CTB, modificado por la Ley 812, sobre lo reglamentado por el Decreto Supremo (DS) 27310; hecho que incumple flagrantemente el art. 165 del CTB; y, ii) La aplicación de la sanción más benigna del 50% del tributo omitido, de acuerdo al principio de favorabilidad instituido en los arts. 116 de la Ley 1340, 13, 123, 256 y 410 de la CPE y 150 del CTB; hecho que vulnera sus derechos humanos.
Citó partes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2023-S4 de 28 de diciembre y 487/2014 de 25 de febrero, que versan sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la resolución de controversias.
2. En la forma
a) En el acápite denominado “ERRONEA ATRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN VIOLACIÓN DEL ART. 76 DE LA LEY 2492”, citó el art. 76 del CTB y denunció que los de instancia atribuyeron erróneamente la carga de la prueba al contribuyente.
b) En el acápite denominado “AGRAVIOS EN RELACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA”, citó el art. 115.II de la CPE y partes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2229/2012 de 8 de noviembre y 1369/2013 de 16 de agosto, que versan sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales y denunció que el Tribunal de Alzada vulneró el debido proceso, porque omitió motivar y fundamentar el Auto de Vista recurrido.
c) En el acápite denominado “DE LOS ERRORES OBSERVADOS EN LA SENTENCIA Nro. 04/2022 OMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA…”, aseveró que el Tribunal de Alzada vulneró del debido proceso en el elemento de congruencia en las resoluciones, porque omitió valorar los agravios expuestos en su Recurso de Apelación referidos a los errores ortográficos de escritura, de número, género y redacción, en que incurrió la Juez de instancia, hecho que induce a una errónea interpretación y constituye error de fundamentación.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda, anulando la RD 172210000010, emitida por el SIN.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por escrito de fs. 548 a 555, el SIN contestó el Recurso de Casación, señalando que el contribuyente no identificó de qué manera se habría: a) Limitado sus alegaciones, b) descartado o desconocido sus elementos de prueba; y, c) Incumplido las etapas procesales.
Señaló que, para apropiarse del crédito fiscal emergente de sus compras, el contribuyente debió demostrar: a) La emisión de la factura; b) La vinculación de la transacción con su actividad económica; y, c) Que la transacción hubiese sido efectivamente realizada; conforme requieren los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 70.4 y 5 del CTB; empero, ni siquiera presentó las facturas que fueron observadas en la verificación tributaria.
Aseveró que las observaciones realizadas en la verificación tributaria emergen del cruce de información: “…de lo declarado por la proveedora y lo informado como compras, cruce de información que no coincide con las compras conforme a las facturas observadas…” (sic).
Solicitó se declare inadmisible y/o infundado el recurso de casación, manteniendo subsistente el Auto de Vista recurrido.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. El derecho a la impugnación
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior.
Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir; por lo que, se constituye en el medio a través del cual, no sólo se fiscaliza la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Superior ha de brindar, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
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