Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 53-1
Sucre, 18 de abril de 2023
EXPEDIENTE: 327/2021-S
DEMANDANTE: Marina Antonieta Herbas Díaz
DEMANDADO: Empresa Asociación de mantenimiento “AMVI”.
PROCESO: Beneficios Sociales
DEPARTAMENTO: Cochabamba
MAGISTRADO RELATOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fojas 403 a 405, deducido por Marina Antonieta Herbas Díaz, impugnando el Auto de Vista N° 191/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 386 a 390), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Empresa Asociación de Mantenimiento Vial (AMVI); el memorial de contestación de fojas 408 a 410, el Auto de 6 de mayo de 2021 (fojas 411), que concedió el recurso, el Auto de 17 de junio de 2021 que admitió el recurso (fojas 419), los antecedentes del proceso y cuanto fue pertinente realizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 10/2020 de 28 de febrero (fojas 352 a 360), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7, aclarada a fojas 11 y vuelta, con relación al desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2011, pago doble, actualización y multa del 30% e IMPROBADA respecto del reajuste de bono de antigüedad, primas y salario dominical, emergentes del segundo período de trabajo, sin lugar a los derechos emergentes del primer período de trabajo; asimismo, IMPROBADA respecto de la respuesta de los terceros interesados de fojas 45, en relación con su petición de rechazar la demanda; finalmente, desestimó la respuesta negativa planteada por la defensora de oficio de Susy María Muriel Arispe de fojas 158, sin costas.
En consecuencia, dispuso que la empresada demanda, mediante su representante legal, pague a favor de la demandante los derechos y beneficios sociales que corresponden a la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.183,83
Tiempo de trabajo: 4 años, 2 meses y 8 días
Desahucio: Bs. 12.560,49
Indemnización: Bs. 17.538,17
Vacaciones (2 últimas gestiones): Bs. 4.186,83
Aguinaldo (Duodécimas gestión 2011. Doble): Bs. 5.591,78
TOTAL Bs. 39.879,27
Añadió que el pago deberá hacerse efectivo a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 191/2020 de 28 de octubre (fojas 386 a 390), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 10/2020 de 28 de febrero (fojas 352 a 360 a), con la modificación que se detalla a continuación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.186,83
Tiempo de trabajo: 4 años, 2 meses y 8 días
Indemnización: Bs. 17.538,17
Vacaciones (2 últimas gestiones): Bs. 4.186,83
Aguinaldo (Duodécimas gestión 2011. Doble): Bs. 5.591,78
TOTAL Bs. 27.312,78
Sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 a liquidarse en ejecución de Sentencia, sin costas.
Por otra parte, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 369 a 371, por haber sido interpuesto después de vencido el término, dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de fojas 379, sólo en cuanto a la concesión del referido recurso, manteniendo incólume todo los demás.
Recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Marina Antonieta Herbas Díaz, interpuso el recurso de casación de fojas 403 a 405, en el que luego de desarrollar los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
Alegó que al excluir el Tribunal de Alzada el derecho al cobro de desahucio, vulneró su derecho por errónea interpretación del art. 9 del DS N° 1260.
Agregó que su hermano, Vladimir Fernando Herbas Díaz, falleció en su fuente laboral, como trabajador de la empresa demandada, debiendo aplicarse el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 2 del DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, siendo suficiente que se cumpla una sola de las condiciones descritas.
Expresó que Vladimir Fernando Herbas Díaz, trabajaba como dependiente de la empresa demandada, como encargado de compras, cumpliendo sus funciones en el Campamento Aguirre, en Colomi, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba en horario de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00; que de acuerdo con el acta de fojas 334 y de la literal de fojas 190, se establece como fecha y hora del fallecimiento, el viernes 9 de septiembre de 2011 a horas 10:00 aproximadamente; es decir, en horario de trabajo.
Citó el art. 74 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con la Ley de 18 de noviembre de 1947 y su Decreto Reglamentario N° 1260 de 5 de julio de 1948; afirmó que en este caso se considera como retiro forzoso, el día de su fallecimiento, correspondiendo el pago de indemnización y todos sus derechos.
Que, corresponde el pago del desahucio, en aplicación del principio de protección en su elemento de in dubio pro operario; que la relación laboral se interrumpió abruptamente durante la jornada laboral, debiendo procederse al pago de indemnización por accidente de trabajo con muerte, al tratarse de la conclusión de la relación laboral, por causas no imputables al trabajador, citando al respecto, el art. 88 de la LGT, la Ley N° 102 de 20 de diciembre de 1944 en concordancia con el art. 84 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), y el DS N° 1260 de 5 de julio de 1948.
Sostuvo que corresponde el pago de indemnización por causa de muerte, porque quedó demostrado que Vladimir Fernando Herbas Díaz, falleció cuando cumplía funciones y que su muerte se produjo a consecuencia de riesgo profesional; que los derechos sociales son irrenunciables como dispone el parágrafo II del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo (AS) N° 72/2014 de 8 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 9/2017 de 24 de marzo, reiterando que el Tribunal de Alzada, al excluir el desahucio, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de los argumentos expuestos, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga subsistente la Sentencia de 28 de febrero de 2020.
II.- SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE PLAZO, CARTA ACORDADA.
En consideración a que no concurrieron dos votos conformes para resolver la presente controversia, en el que se apoyó previa convocatoria la disidencia formulada contra el proyecto propuesto por el Magistrado Relator y al existir otro proceso con similares características, en la que de similar manera, se apoyó la disidencia formulada contra el proyecto presentado por el otro el Magistrado Relator, resultando que se resolverían ambos procesos con fallos diferentes, pero que tenían similar problemática.
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