Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 53-2
Sucre, 18 de abril de 2023
EXPEDIENTE: 384/2021-S
DEMANDANTE: Norma Reyes Choquevillca
DEMANDADO: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
PROCESO: Social
DEPARTAMENTO: Chuquisaca
MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 126, deducido por Norma Reyes Choquevillca, por sí y en representación de sus hijas menores, Wendy Justina y Monserrat Vania, ambas Goyzueta Reyes, impugnando el Auto de Vista N° 262/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 119 a 121), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca; el memorial de contestación de fojas 131 a 132, el Auto N° 434/2021 de 1 de julio (fojas 133), que concedió el recurso, el Auto de 8 de julio de 2021 que admitió el recurso (fojas 138), la Carta Acordada N° 1 de 18 de mayo de 2022, los antecedentes del proceso y cuanto fue pertinente analizar.
I.- Antecedentes procesales:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 27/2020 de 15 de octubre (fojas 103 a 105 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 19 a 21, subsanada a fojas 24, 26, 29 y 37, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación, promovida por la demandante Norma Reyes Choquevillca, por Auto de Vista Nº 262/2021 de 26 de abril (fojas 119 a 121), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 27/2020 de 15 de octubre (fojas 103 a 105); en consecuencia, deliberando en el fondo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando que la entidad demandada debe pagar a favor de la actora, los conceptos que corresponden a la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 19.889,41
Aguinaldo (2 días): Bs. 110,48
Restitución de salario (2 días): Bs. 1.325,95
TOTAL Bs. 1.436,43
Agregó que deberá adicionarse la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, Norma Reyes Choquevillca, por sí y en representación de sus hijas menores, Wendy Justina y Monserrat Vania, ambas Goyzueta Reyes, interpuso el recurso de casación de fojas 123 a 126, en el que luego de desarrollar los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:
Incorrecta apreciación y valoración de la prueba
Alegó que el Tribunal de alzada se limitó a establecer una suma por dos días de retraso respecto del sueldo, sin desarrollar puntualmente el hecho de la extemporaneidad, infringiendo el inciso a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Agregó que de acuerdo con el finiquito presentado en calidad de prueba preconstituida, se establece que la relación laboral concluyó “…por Retiro Forzoso por Muerte…” y que pese a ello, no se efectuó el pago correspondiente al desahucio; por consiguiente, alegó que se produjo errónea valoración de la prueba, sin haberse considerado la falta de llenado y presentación del formulario de denuncia de accidente de trabajo o declaración de enfermedad; que el finiquito fue elaborado por el empleador el 13 de febrero de 2019; es decir, un mes después del fallecimiento de Wenceslao Goyzueta Chopitea; que por estas razones, se vulneró lo dispuesto por el art. 15 del Decreto Supremo (DS) N° 27324, aplicable en virtud de lo que señala la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 0822.
Precisó que el fallecimiento de su conviviente se produjo en un consultorio médico, súbitamente y que el hecho no fue denunciado como corresponde, en el plazo de 45 días ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a efecto de establecer la causa del fallecimiento y determinar si fue de origen profesional o común, por lo que deberá aplicarse el principio in dubio pro operario, estableciendo que el origen del fallecimiento fue de origen profesional.
Añadió que el deceso se produjo el 15 de enero de 2019; sin embargo, el empleador hizo constar que el retiro se produjo el 13 de enero de 2019 y que se elaboró un Cheque por la suma de Bs. 369.169,55 para su depósito recién el 13 de febrero de 2019, sin haber incluido el pago de 24 sueldos por fallecimiento en actividad laboral, aguinaldo de navidad y la multa determinada por el DS N° 28699.
Expresó que el argumento del empleador, en sentido que esperó hasta dilucidarse la fecha del fallecimiento para proceder a la cancelación de los beneficios sociales, no es válida, pues debió efectuarse ese depósito dentro de los 15 días siguientes, para su posterior entrega a quien corresponda y cuando corresponda.
No se consideró la inasistencia del ex trabajador por más de un mes; que, en el peor de los casos, al producirse la inasistencia por más de seis días hábiles, debió considerarse “…renuncia voluntaria, correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo N° 110…”
Refirió que existe una contradicción, pues o se acepta que se produjo el retiro voluntario por inasistencia injustificada a su fuente laboral, o se acepta el hecho que se produjo el retiro forzoso por muerte del trabajador.
El documento esencial a efecto de demostrar la muerte, es el Certificado de Defunción y no una publicación de periódico a la que se le asigna mayor valor probatorio. Citó al respecto el art. 2 del Código Civil (CC) y la Resolución Ministerial (RM) N° 0291 de 7 de mayo de 2002.
Hizo referencia a una retención calificada como ilegal, por la suma de Bs. 11.270,67 cuya devolución reclama, sin especificar en qué consiste la ilegalidad.
Argumentó que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica, debido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, citando al respecto, las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 97/06, N° 887/05, N° 163/05, N° 395/99 y N° 362/06, para concluir que en la Sentencia de primera instancia no se desvirtuaron los argumentos de la demanda sobre la obligación de pago de desahucio y multa por incumplimiento del plazo para el pago de los beneficios sociales.
Citando los Autos Supremos (AASS) N° 104/2000 de 27 de abril, N° 64/1998 de 4 de mayo y N° 239/2002 de 24 de julio, además de las SSCC N° 905/06-R, N° 717/06-R, N° 505/06-R y N° 1369/01-R, hizo referencia al deber del juzgador de motivar y fundamentar sus resoluciones, además de observar el principio de congruencia.
En el caso de autos, “…no se fundamenta debidamente su motivación respecto del por qué CONSIDERA AL RETIRO COMO VOLUNTARIO O PORQUE NO CONSIDERA A LA FECHA DE FALLECIMIENTO ESTABLECIDA EN DOCUMENTO IDÓNEO COMO VÁLIDA PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…” (Sic).
Indicó que, por los argumentos desarrollados, se concluye que el Tribunal de Alzada no observó normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, “…lo cual amerita que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir que se dicte nueva Auto de Vista el mismo que esté debidamente fundamentado…” (Sic).
En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que habiendo demostrado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 262/2021 de 26 de abril, solicita “…al Tribunal de Casación se ANULEN OBRADOS, disponiéndose que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho…”
II.- SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE PLAZO, CARTA ACORDADA.
En consideración a que no concurrieron dos votos conformes para resolver la presente controversia, en el que se apoyó previa convocatoria la disidencia formulada contra el proyecto propuesto por el Magistrado relator y al existir otro proceso con similares características, en la que de similar manera, se apoyó la disidencia formulada contra el proyecto presentado por el otro el Magistrado relator, resultando que se resolverían ambos procesos con fallos diferentes, pero que tenían similar problemática.
Por ello es que por Auto de 25 de noviembre de 2021 de fs. 140, se ordenó suspender el plazo para emitir resolución y remitir los dos expedientes ante Sala Plena de este Tribunal de justicia, que en aplicación del art. 38 numerales 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitió la Carta Acordada N° 1 de 18 de mayo de 2022, que ha sido remitida ante este Tribunal el 1° de marzo de la presente gestión, en la que acordó uniformar el criterio jurisprudencial para resolver las controversias similares a la del presente caso.
En mérito a ello, por Auto de 2 de marzo de 2023, se ha determinado reanudar el plazo para emitir la resolución final.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 123 a 126, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar establecido que se trata de un memorial vago e impreciso, en cuya suma se indica que se deduce recurso de casación; luego, en el numeral I, señala que interpone recurso de casación en el fondo; en el mismo numeral más adelante, dice “…recurso de Casación y Nulidad…”; finalmente, en el petitorio, solicita se “…ANULEN OBRADOS…”
Las causas que motivan y los efectos que se producen, derivados del recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho; y del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, son distintos, debiendo cumplirse lo dispuesto por el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.
Resolución del caso concreto:
1.- El inciso a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hace referencia a los elementos esenciales que deberá contener la parte considerativa de la sentencia, como el nombre de las partes, una relación sucinta de la acción intentada, los puntos de controversia, una relación de los hechos probados y alegados oportunamente, referencia a las pruebas, las razones y fundamentos legales pertinentes, la cita de normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.
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