Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 053-Amparo Sucre, 22 de enero de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Carlos Echevarría Durán y otro c/ Concejo Municipal de Trinidad.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS:En revisión la Resolución de fs. 20-22 pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Minera de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Echevarría Durán y Alfredo Ascarrumz Rivero, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, del Colegio Departamental de Arquitectos del Beni, contra el Concejo Municipal de la ciudad de Trinidad, en la persona de su Presidente, Ing. Enrique Córdoba Montenegro; los antecedentes , el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 24, y
CONSIDERANDO: Que interpuesto el recurso de fs. 10-11 y celebrada la audiencia pública cuya acta cursa a fs. 14-18, se pronunció la Resolución de fs. 20-22 declarando Procedente el recurso, la misma que es objeto de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 3° de la Ley N° 1979 de 24 de mayo de 1999 y la Declaración Constitucional N° 001/00 de 12 de julio de 1999, emitida por el Tribunal Constitucional, en relación a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1836 de 1° de abril de 1998, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer los asuntos de puro derecho planteados antes del 1° de abril de 1999.
CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente reclama que el Concejo Municipal de Trinidad emitió la Resolución N° 060/98 de fecha 24 de agosto de 1998, prohibiendo el uso del folder creado para ser utilizado por todo profesional arquitecto que se encuentre en ejercicio conforme a lo dispuesto por el art. 32 de la Ley 1373 de 13 de noviembre de 1992. Señalan que la obligatoriedad del uso de este folder es sólo para los profesionales arquitectos y no para el público como equivocadamente lo entendió el cuerpo deliberante a simple denuncia de los topógrafos, situación que fue representada ante el Concejo Municipal que no dió respuesta alguna, lo que a su juicio, constituye una negativa tácita, más aún si posteriormente, el Alcalde Municipal ha instruido su cumplimiento.
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