Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 53. Sucre, 30 de enero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario-División y Partición de bienes.
PARTES : Teodora y Rita Condori Condori c/ Pedro y Máximo Condori Condori.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : Los recursos de casación de fs. 220 a 222 y de fs. 226 a 227, interpuestos por Teodora y Rita Condori Condori el primero y por Pedro y Máximo Condori Condori, el segundo, contra el auto de vista N° 699/2000, pronunciado el 22 de noviembre de 2000, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre división y partición de bienes seguido por las recurrentes contra Pedro y Máximo Condori Condori, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Contra el auto de vista que confirma la sentencia pronunciada por el juez a quo, ambas partes, demandantes y demandados recurren de casación.
Las demandantes Teodora y Rita Condori Condori, si bien anotan que recurren en el fondo y en la forma, sin embargo no cumplen con la carga procesal impuesta por el art. 258 -2) del Pdto. Civ. En efecto, en el recurso no se precisan cuál la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco si en la apreciación de las pruebas el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. Se limitan las recurrentes a realizar una apretada síntesis de las actuaciones procesales, incidiendo fundamentalmente en el fallo del juez a quo, olvidando que el recurso de casación se ha instituido para invalidar el auto de vista y no la sentencia, que tiene su propio medio de impugnación, cual es el recurso de apelación.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por el precitado art. 258-2) del Adjetivo Civil, impide que este Tribunal ingrese a considerar el fondo del recurso, castigando el mismo con la improcedencia prevista por el art. 271-1) y 272 del Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación interpuesto por los demandados, corresponde señalar que éstos incurren en el mismo defecto procesal que las demandantes. Aquellos, a tiempo de responder al recurso de casación, interponen igual recurso acusando que el Tribunal ad quem no hubiere valorado las pruebas. Sin embargo, olvidan que conforme lo dispone el art. 1286 del Código Civil, la apreciación de las pruebas corresponden a los jueces de grado, conforme a la valoración que le otorga la ley o en su defecto a la sana crítica. Apreciación que es incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, éste último con documentos auténticos que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador, extremo que no ha ocurrido en el recurso interpuesto por los demandados.
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