Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 53 Sucre 8 de febrero de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Corporación Minera de Bolivia c/ Desiderio Cruz Villalta
y otro, robo
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS .- Los recursos de nulidad y casación de fs. 938-941 y 944-945 interpuestos por Justo Pastor Vicuña Chumacero y Desiderio Cruz Villalta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 932-935 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso penal seguido a querella por la Corporación Minera de Bolivia contra los recurrentes y Waldo Cruz Salinas, por la comisión de los delitos de hurto, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en la sanción prevista por los arts. 331, 198, 199 y 203 del Código Penal; los antecedentes del proceso y requerimiento fiscal de fs. 950-951.
CONSIDERANDO.- Que, contra el fallo de segunda instancia, los procesados Justo Pastor Vicuña Chumacero y Desiderio Cruz Villalta, recurren de casación manifestando: el primero, que el Tribunal de alzada, ha violado normas adjetivas y sustantivas de la materia; en el primer caso acusa la violación de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil, arts. 227, 287, 133 y 135 y 243 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este Tribunal, no sólo que ha actuado sin competencia -requiriendo prueba adicional de oficio en segunda instancia- sino que en la apreciación de las pruebas no ha tomado en cuenta que la nota acusada de falsa no era de su conocimiento; en el fondo acusa la violación de los art. 112 del Código de Procedimiento Penal y art. 203 del Código Penal, señalando que las conclusiones de diligencias de policía judicial no hacen referencia a su nombre siendo su inclusión un pedido abusivo de la parte querellante, y finalmente con relación al delito imputado, dicha norma determina que es el uso de documento falso o adulterado el que está siendo sancionado y no una simple nota de entrega como en el caso de autos, que además no se ha demostrado que haya sido utilizada por su persona. El otro recurrente, manifiesta que en la resolución de segunda instancia ha incurrido en errores de apreciación de pruebas que indujeron al Tribunal de alzada a emitir su fallo violando formas esenciales que debe contener y aplicar indebidamente la norma sustantiva, por lo que en previsión de los arts. 297-7) y 298- 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, pide la casación o nulidad del fallo impugnado.
CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que los extremos denunciados por el querellante relativos al robo o hurto de una gran cantidad de materiales y herramientas de uso minero como barrenos, cascos, explosivos, botas, y armadas de propiedad de COMIBOL Potosí, fueron debidamente probados no sólo con relación a los delitos citados sino también al resultante de los medios utilizados para alcanzar la consumación de la acción ilícita perseguida, siendo sus autores los procesados recurrentes. Hechos y circunstancias que fueron apreciados por los jueces de instancia, resultando más ecuánime y equitativa la realizada por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO.- Que conforme se ha establecido en la jurisprudencia nacional de manera uniforme, la facultad de los jueces de instancia de apreciar las pruebas es incensurable en casación sino se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación. De otra parte, el recurso debe contener la especificación de los motivos que ameriten la casación indicando en que consiste el quebrantamiento de las leyes procesales o la violación de las leyes sustantivas; en autos la violación de normas y los errores acusados no han sido demostrados por los recurrentes, por lo que no corresponde la casación del fallo.
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