Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 53 Fecha: 29 de mayo de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz.
PARTES : Juanita Angélica Malpartida Maldonado c/ Linea
de Microbuses 38-39 El Palmar.
Pago de beneficos sociales.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 82-83 interpuesto por Juanita Angélica Malpartida Maldonado contra el auto de vista de 30 de septiembre de 1998 de fs. 72 y vta. dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra los personeros de la Línea de Microbuses 38-39 El Palmar, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 89-90 y
CONSIDERANDO : Que planteada la acción de fs. 5-6 y luego de haber sido tramitada conforme a derecho, el Juez Primero de Trabajo y S.S. de Santa Cruz pronuncia la sentencia de 4 de noviembre de 1997 de fs. 59-60, por la que declara improbada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior confirma plenamente el mencionado fallo, mediante auto de vista de 30 de septiembre de 1998 de fs. 72-73, contra el que la actora recurre de casación.
CONSIDERANDO : Que la recurrente acusa que los Tribunales de instancia interpretaron y aplicaron erróneamente los artículos 16°-g) de la Ley General del Trabajo y 9°-g) de su Decreto Reglamentario, debido a que ignoraron el precepto legal del artículo 16° de la Constitución Política del Estado, que instituye tanto la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad, como el hecho de que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
CONSIDERANDO : Que los extremos así acusados resultan evidentes, ya que de acuerdo con la prueba literal de descargo de fs. 15, 16 y 17 se demostró :
1°.- Que la Directiva de la Línea de Microbuses 38-39, en fecha 16 de enero de 1997 -carta de fs. 15- solicitó a la demandante la devolución de fondos de caja.
2°.- Que la acta de entendimiento y el comprobante de ingreso de fechas 22 y 30 de enero de 1997, fs. 16 y 33, respectivamente, acreditan que la demandante procedió a la devolución de fondos extrañada.
3°.- Que la copia de la querella por apropiación indebida y abuso de confianza de fs. 17-18, dirigida en contra de la demandante, no consigna ningún sello de recepción con firma autorizada ni menos expresa providencia que evidencie la certidumbre de su presentación y principalmente refleja que esta supuesta acción penal fue incoada en fecha 7 de agosto de 1997, es decir, después de un mes y ocho días en que el Presidente de la Línea de Microbuses 38-39 tomó la determinación del retiro de dicha demandante. Al margen de lo expuesto, corresponde aclarar que "... las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral", conforme prevé el artículo 67° del Código Procesal del Trabajo.
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