Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 053/2004 FECHA: 18 de mayo de 2004
EXP. N° : 47/2004
PROCESO : Conflicto de Competencias
PARTES : Juez Cuarto de Partido de Familia de la R. Corte Superior del Distrito
Judicial de Santa Cruz y Juez de Instrucción de Sacaba, Provincia Chapare de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Juez de Instrucción de Sacaba, Provincia Chapare de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Asistencia familiar seguido por Maria Gladys Zambrana Villarroel contra René Beltrán Lavadenz, el informe del Ministro Dr. Jaime Ampuero García; y
CONSIDERANDO: Que Maria Gladis Zambrana Villarrroel, en fecha 16 de enero de 2004, formula demanda de asistencia familiar ante el Juez de Instrucción de Sacaba, lugar de su domicilio, contra René Beltrán Lavadenz; demanda que una vez admitida se notifica al demandado en la ciudad de Santa Cruz, donde se encuentra en trámite un juicio de divorcio y a cuya consecuencia la Juez Cuarto de Partido de Familia de Santa Cruz, a fs. 17, comunica al precitado Juez de Instrucción, que dentro del proceso de divorcio seguido por Rene Beltrán contra la actora, por auto de 27 de febrero, ordenó se inhiba del conocimiento del proceso de asistencia familiar; proceso de divorcio que se inició con anterioridad al de asistencia familiar con demanda de 5 de abril de 2002 y dentro del cual se ha determinado, como medida provisional, la tenencia de la hija menor a favor de la madre y una asistencia familiar en la suma de Bs. 400 mensual (fs. 22). Por ultimo, se evidencia que en el proceso de asistencia familiar no existe determinación de asistencia familiar provisional, cual si se estableció expresamente en el proceso de divorcio.
Por auto de 8 de marzo de los corrientes, el Juez requerido niega la inhibitoria manteniendo su competencia realizando una inapropiada interpretación del art. 74 de la Ley Nº 1760, que dispone que el proceso de asistencia familiar por audiencia "... no se acumulará a otro excepto al de divorcio", sin comprender que la acumulación no es mas que un resultado de la inhibitoria o declinatoria de competencia, y no una institución diferente o autónoma cual inapropiadamente se consideró por el Juez de Instrucción de Sacaba.
Que el Art. 27 de la Ley de Organización Judicial, establece que la competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto se determina, entre otros, en razón de la materia y naturaleza de la acción. Asimismo, la competencia nace únicamente de la ley, siendo indelegable según se infiere del Art. 25 de la citada norma legal.
Que según la atribución 17 del Art. 55 de la Ley de Organización Judicial, la Sala Plena de la Corte Suprema, tiene atribución para "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DECLARA COMPETENTE a la Juez Cuarto de Partido de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para conocer y resolver, conjuntamente al proceso de divorcio, la asistencia familiar invocada, anulando el Auto de fs. 40 y complementación y enmienda de fs. 44, emitidos por el Juez de Instrucción de Sacaba de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo devolverse los antecedentes al Juez declarado competente, e informarse al Juez de Instrucción de Sacaba con oficio.
No interviene el Conjuez convocado Dr. Clodoaldo Flores Domínguez, por ausencia justificada.
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