Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 185/00
AUTO SUPREMO N° 053 - Social Sucre, 22 de enero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Carlos Antonio Echenique Terrazas por Lenny Rina Justiniano y otros c/ Marcelo
Moon Hoe Koo Kim y Lucía Chum Wong.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363-368, interpuesto por José Luis Montaño Cardona, en representación del Banco Económico S.A., contra el Auto de Vista de fs. 341, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por Beneficios Sociales, seguido por Carlos Antonio Echenique Terrazas, en representación de Lenny Rina Justiniano, Alvaro Pinto Saucedo, Temístocles Daza Aros y otros, contra Marcelo Moon Hoe Koo Kim y Lucía Chum Wong Park; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 384 invocando el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 81-82, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 197-198, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 341, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
El recurso de casación intentado por el apoderado del Banco Económico S.A. invoca "interés legítimo" en la causa (art. 116 del Código Procesal del Trabajo) y acusa, en el fondo, la contradicción de los términos del Auto Vista, en relación al derecho del Banco para impugnar las resoluciones del proceso dentro el que expresamente señalan no desconocer las pretensiones de los actores para reclamar sus derechos sociales, sino los efectos de la sentencia que recae sobre acreencias privilegias de la entidad bancaria y que se incurrió en error respecto al embargo de mercaderías de propiedad de una persona ajena al proceso laboral (Pedro Koo Park), lo que le genera indefensión. Acusa que los finiquitos fueron maliciosamente elaborados por los actores para disminuir las acreencias y privilegios del Banco y lograr ventajas ilícitas, incluyendo el cobro de horas extras que, según el D.S. 2613 no corresponde su pago, así como el cobro de beneficios en moneda extranjera contra lo dispuesto por el D.S. 7182. Acusa como infringidos los arts. 116 del Código Procesal del Trabajo, 247 de la Ley de Organización Judicial, art. 2 de la Ley General del Trabajo, en relación a la acreditación de la relación obrero patronal para tener derechos sociales, hecho que no aconteció respecto al propietario de la casa "Pingüino" , lo que acreditó documentalmente, por lo que se hubiese incurrido en error de hecho y de derecho. Pide, finalmente se case el Auto de Vista recurrido porque los actores no tienen relación alguna con los sujetos ejecutados por el Banco Económico S.A.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece lo siguiente:
La demanda interpuesta por Carlos Antonio Echenique Terrazas en representación de empleados de los centros comerciales "Pingüino", "Audiocom" y "Joyería Pingüino" sostiene que la relación laboral en dichos comercios surge de contratos verbales, que su retiro fue intempestivo por la fuga de los propietarios Marcelo Moon Hoe Koo Kim y Lucía Chum Wong Park, por lo que piden el pago de los beneficios sociales que constan en liquidaciones "otorgadas por la Jefatura Departamental del Trabajo" que, sumadas ascienden a un total de $us. 78,575,41.
La Sentencia de fs. 197-198 reconoce la relación laboral y resuelve declarar probada la demanda disponiendo que los nombrados Marcelo Moon Hoe Koo Kim y Lucía Chum Wong Park paguen la suma demandada .."en forma global", por corresponder a los finiquitos adjuntos a la demanda que fueron .. "elaborados por la Inspectoría del Trabajo". La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, atendiendo la apelación interpuesta por el apoderado del Banco Económico resuelve confirmar la misma bajo el argumento de que los actores demostraron su relación laboral; que no esta prohibido el reconocimiento de sueldos o beneficios en moneda extranjera y que el recurrente no es parte principal en el proceso para impugnar el derecho de los demandantes, por lo que sus pretensiones deben resolverse por la vía respectiva, sin que la acción laboral pueda suspenderse conforme al art. 67 del Código Procesal del Trabajo.
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