Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 053
Sucre, 25 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Justo Antezana Terrazas c/ Proyecto Sucre Ciudad Universitaria (PSCU)
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Julio Rojas Guzmán en representación del Proyecto Sucre Ciudad Universitaria (PSCU), contra el Auto de Vista No. 156/2001 de fs. 82-83 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social instaurado por Justo Antezana Terrazas contra la entidad recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs.112 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso señalado, el 15 de marzo de 2001, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 50-52, declarando probada en parte la demanda de fs. 11-12 de obrados, sin costas, debiendo la entidad demandada cancelar a favor del demandante la suma de Bs. 5.536,75.- conforme a la liquidación elaborada.
En apelación deducida por el representante legal del Proyecto Sucre Ciudad Universitaria, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, confirmó la sentencia impugnada, con costas.
En virtud a este fallo, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma, solicitando la nulidad de obrados, toda vez que no se dio intervención al Ministerio Público en el trámite de la demanda, no obstante que el Proyecto Sucre Ciudad Universitaria, creado mediante Ley 551 de 15 de mayo de 1983, es una institución pública sujeta al control de los organismos fiscalizadores establecidos por el Estado, por lo que resulta necesaria la intervención del Ministerio Público conforme dispone la Ley 1469 de febrero de 1993 en los arts. 2 y 35. Al haberse omitido esta intervención, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concordante con los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación al art. 34.b) del Código Procesal de Trabajo (CPT). En virtud a estos argumentos, concluye solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, a efectos de la citación con la demanda al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde establecer el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la intervención del Ministerio Público en aquellos procesos en los que la entidad demandada es una institución pública. En ese orden, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por los arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, a quienes representa en el marco de la Ley.
Asimismo, el parágrafo I del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y jefe de la repartición correspondiente". En coherencia con este precepto normativo, la norma consignada por el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción, establece que: "las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones". Por su parte el Art. 35 de la misma ley dispone que: "La participación y la acción del Ministerio Público es obligatoria en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado". En términos similares, el art. 82.a) del cuerpo legal en análisis, señala que los representantes del Ministerio Público tienen como atribución, la participación en los juicios sociales en que sean demandadas instituciones estatales o entidades del sector público. Finalmente, la norma del art. 34.b) del CPT, establece también la participación del Ministerio Público en dichos procesos.
De los preceptos normativos relacionados se concluye que: la intervención del Ministerio Público en aquellos procesos en los que el Estado -a través de alguna de sus reparticiones es el demandado- es obligatoria a efectos de ejercer la tarea de fiscalización, vigilancia y legalidad de las actuaciones judiciales a través de sus dictámenes, toda vez que lo contrario, implica el incumplimiento de normas, que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, y su inobservancia constituye causal de nulidad por su infracción.
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