Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 53 Sucre, 11 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Mejor derecho
y consiguiente reivindicación.
PARTES: José Burgoa Esprella c/ Maruja Condori de Marca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por José Burgoa Esprella, contra el Auto de Vista Nº 539/2005 de fecha 17 de octubre de 2005 cursante a fs. 172 - 172 vta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de la ciudad de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho y consiguiente reivindicación seguido por el recurrente contra Maruja Condori de Marca, la respuesta al recurso, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto, emitió la sentencia Nº 179/2004 de 8 de abril de 2004 de fs. 154 - 155, declarando probada en parte la demanda de fs. 30 y 69-70, solo respecto a la reivindicación del inmueble, ordenando que la demandada Maruja Condori de Marca restituya a su verdadero propietario José Burgoa Esprella el terreno de 360 mt2 de superficie ubicado en la ex hacienda Cututu, hoy urbanización Villa Litoral.
Resolución de primera instancia apelada que fué por Maruja Condori de Marca por memorial de fs. 158-160, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, resuelve el recurso mediante Auto de Vista Nº 539/2005 de 17 de octubre de 2005 cursante a fs. 172- 172 vta, revocando en forma total la sentencia de fs. 154 a 155, y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 30-31 rectificada y reproducida a fs. 69- 70, deducida por José Burgoa Esprella, sin costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, José Burgoa Esprella, interpone recurso de casación contra del Auto de Vista Nº 539/2005 de fs. 172 a 172 vta, acusando que el auto de vista ha omitido indebidamente dar aplicación a los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el proceso se ha demostrado su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., denuncia errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, mala apreciación de la prueba de cargo y descargo, que ha existido despojo por parte del grupo denominado San Martín, existiendo omisión indebida en la aplicación de los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, que no se puede revocar un fallo judicial en base a certificaciones de juntas de vecinos que no demuestran su existencia legal, por ultimo acusa la falsa y errónea aplicación del art. 397 del adjetivo civil, cuando manifiesta que la demandada, se encuentra en un lote de terreno de 150 mt2, cuando se tiene demostrado que la demandante manifiesta en forma contradictoria que el terreno que ocupa tiene una superficie de 150, 180 o 300 mt2, error de hecho que fue desvirtuado por los testigos de cargo, que señalan la ubicación del lote detrás de la iglesia, concluye solicitando al Tribunal Supremo case y en el fondo declare firme la sentencia pronunciada a fs. 154 a 155 de obrados.
CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de casación en el fondo, se establece que el derecho de propiedad que le asiste y demanda el recurrente, se encuentra probado en virtud a que conforme a la escritura pública Nº 299/82, que cursa a fs. 2 a 4 de obrados, inscrito en DD.RR. bajo la partida computarizada Nº 299/82, con actual folio real matrícula Nº 2.01.3.01.0002102.
I.- Que, el art. 105 del Código Civil, proclama, que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.Este precepto se tiene cumplido en el presente caso por el recurrente, quien a través de las documentales cursantes de fs. 2 a 4, ha demostrado de manera clara tener derecho de propiedad, sobre un terreno registrado en el Registro de Derechos Reales, bajo la partida 01266114 de 26 de agosto de 1994, documento público que en la cláusula cuarta establece como límites: al Norte con la calle numero cuatro, al Este con el lote Nº cuarenta y nueve, al Oeste con la calle número tres y al sur con el lote número cuarenta y seis, derecho propietario oponible a terceros, así mismo acredita la existencia de posesión del bien, en el entendido que: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" como la determina el art. 87 del Código Civil; disposición legal que el Tribunal ad quem no aplica, llegando equivocadamente a la conclusión de que el demandante y ahora recurrente, no ha demostrado que tuvo posesión directa y personal sobre el inmueble, y que tampoco estuvo nunca en posesión civil, por que nunca poseyó el inmueble que reclama.
Razonamiento que ligado al propósito de la reivindicación intentada, evidentemente discrepa y es contradictoria con la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal, que sostiene: Que no es preciso estar en posesión física del inmueble para intentar la acción de reivindicación, en el entendido que el derecho propietario como tiene definido por el art. 105 del Código Civil.: "I.-La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En virtud a estos antecedentes, este Tribunal llega a la conclusión que el demandante posee el derecho de propiedad en forma preferente.
II.- En cuanto a la reivindicación, se tiene establecido que: El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer las otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código Civil, al efecto el Auto Supremo Nº 299/2008, expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus".
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