Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº LP-129-06-S
AUTO SUPREMO Nº 53 Sucre, 04 de agosto de 2009
DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil
Partes: Ursic Motors Ltda. c/ Banco de la nación de la Argentina
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 521 a 528 vlta., interpuesto por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda y Davor Juan Ursic Versalovic, contra el Auto de Vista (Resolución) Nº 135/06 de fs. 500-501 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo y pago de daños y perjuicios seguido por Banco de la Nación Argentina contra URSIC MOTORS Ltda. Y Otros; la respuesta de fs. 531 a 533, el auto concesorio del recurso de fs. 533 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, en 21 de julio de 2004, pronunció la Sentencia Nº 306/2004 de fs. 461 a 464 vlta., por la que declara improbada la demanda de fs. 191 a 202, con costas.
Apelada la sentencia por José Antonio Ursic, por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda y Davor Ursic, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 135/06 de fs. 500-501 de 18 de abril de 2006, la confirma, con costas.
Esta resolución dio lugar al recurso de casación en el fondo que nos ocupa, en el que se acusa: 1) La violación del art 1319 del Código Civil por no aplicarse la cosa juzgada material y formal, puesto que probaron legalmente que por Auto de Vista Nº 40/95, dictado en un primer proceso ejecutivo, se estableció de manera clara y contundente que el único acreedor legítimo para cobrar la obligación contenida en la Escritura Pública 32/79 de fs. 362 a 372 es el Banco de la Nación Argentina de Nueva York; 2) La violación del art. 7 Inc. a) de la Constitución Política del Estado y/o la seguridad jurídica, con relación al art. 1319 y otras normas del Código Civil, porque no se han respetado las decisiones judiciales de cosa juzgada material y formal contenidas en el citado Auto de Vista Nº 40/95; 3) La violación del art. 1360-I con relación al art. 1319 del Código Civil, porque no se tomó en cuenta que en el presente caso la hipoteca se encuentra registrada a nombre del acreedor legítimo, el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que el citado Banco jamás ejercitó el derecho de cobro (del crédito otorgado); 4) La violación del art. 519 con relación al art. 1319, ambos del Código Civil, la Sala Civil II de la Corte Superior de La Paz ya definió que el legítimo acreedor para cobrar las obligaciones contenidas en la Escritura Pública Nº 32/79 era el Banco de la Nación Argentina Sucursal Nueva York y que dicho fallo adquirió la calidad de cosa juzgada material, porque ya tenía la formal mediante resolución emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, y que al dictarse el auto de vista de fs. 500-501 se consintió el cobro de una obligación por un acreedor que no es el titular violando el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nº 40/95 dictado en un primer juicio ejecutivo.
Finaliza solicitando se le conceda el recurso ante este Tribunal Supremo, se case el auto de vista de fs. 500-501 y se declare probada su demanda de fs. 199 a 202, manteniendo subsistente la cosa juzgada formal y material del Auto de Vista Nro. 40/95 de fs. 322 a 325 de obrados y nulo y sin valor legal alguno el segundo proceso ejecutivo y, sobretodo, el Auto de Vista Nº 108/2000 de fs. 425.
CONSIDERANDO II: Que antes de ingresar al análisis de fondo de recurso de casación, en primer término es pertinente realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- En primer término, de manera breve, diremos que las excepciones son, según lo ha establecido la doctrina, formas de defensa que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del demandante sea para dilatar o enervar la pretensión demandada; de ahí que se distinguen dos clases: las previas, dilatorias o procesales y las perentorias o de fondo.
Las primeras se denominan previas, dilatorias o procesales, porque con su oposición se pretende afectar la relación procesal en sí, impedir su desarrollo normal y el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión demandada; en otras palabras, impiden entrar a resolver el fondo de la causa por la inexistencia de alguno o algunos de los presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad del proceso, no atacan el derecho sustancial demandado.
Las segundas, es decir la perentorias, atacan el fondo de la demandada y tienden a destruir el fundamento de derecho de la pretensión que se demanda.
2.- En segundo lugar, refiriéndonos a la cosa juzgada, diremos que ésta se da, de acuerdo con la doctrina, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la ley para impugnar una decisión judicial definitiva (sentencia) o cuando han transcurrido los términos para hacerlo y no se lo hizo, en otros términos cuando la resolución se ha ejecutoriado. Su fundamento es la necesidad de certeza y seguridad jurídica; su finalidad, la paz social, evitando que las contiendas se prolonguen indefinidamente y que sobre el mismo conflicto recaigan resoluciones contrarias o contradictorias, creando un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Asimismo, la doctrina ha establecido que la cosa juzgada toma dos formas o cumple doble función, así la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material o sustancial. La cosa juzgada formal produce la inmutabilidad de lo resuelto intra proceso, es decir, que dentro del mismo proceso no puede volver a discutirse una cuestión que ya obtuvo decisión por parte del juez de la causa; sin embargo, queda abierta la posibilidad de que pueda ser revisada en nuevo proceso. En tanto que la cosa juzgada material o sustancial, determina la inmutabilidad e inimpugnabilidad de la sentencia no sólo dentro del mismo proceso, sino también, respecto a cualquier otro posterior; dicho de otra manera, lo resuelto en un proceso no podrá ser revisado en ningún otro proceso posterior, porque tiene fuerza vinculante para todo proceso futuro sobre el mismo objeto, por la misma causa y entre las mismas personas.
CONSIDERANDO III: Hechas las consideraciones anteriores y en base a ellas, corresponde ingresar al análisis y compulsa de los fundamentos expuestos en el recurso de casación que nos ocupa y de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, dejando claramente establecido que el fundamento principal del recurso de casación se refiere a la violación del art. 1319 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada, y de otras normas pero siempre en relación al precitado art. 1319. En ese contexto, tenemos:
En un primer proceso ejecutivo seguido por el Banco de la Nación Argentina,
representado por el Gerente de su Agencia de la ciudad de La Paz, Ricardo Marcial Cabrera, contra la empresa Ursic Motors Ltda. y Otros, persiguiendo el cobro de la suma de $us. 700.000.-, se pronunció sentencia por la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados, entre ellas la de impersonería de la entidad ejecutante. Apelada dicha sentencia, el tribunal de apelación, mediante Auto de Vista Nº 40/95 la revocó en forma total y declaró probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del ejecutante; no habiéndose emitido resolución alguna sobre el fondo del proceso ejecutivo.
En casación, el recurso interpuesto por la entidad ejecutante fue declarado improcedente.
Posteriormente, en febrero de 1998, la entidad ejecutante, esta vez representada por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, en virtud a nuevo poder otorgado por el Presidente del Banco de la Nación Argentina con sede en Buenos Aires-Argentina, inició nueva demanda ejecutiva contra la misma empresa Ursic Motors Ltda. y Otros (fs. 63-65 y aclaración de fs. 78) persiguiendo el cobro de la misma obligación y sobre la base del mismo documento de crédito. Notificados los ejecutados con el Auto Intimatorio, interponen nuevamente las excepciones de falta de personería, de cosa juzgada y de prescripción, luego de lo cual y tramitadas que fueron aquéllas, el juez de la causa emitió sentencia por la que se declaró improbada la demanda, probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones (fs. 124-126). En apelación, formulada por ambas partes, la sentencia es revocada en parte por Auto de Vista Nº 108/2000 y, resolviendo en el fondo, se declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería opuesta por la parte demandada, confirmando la sentencia en cuanto a las demás excepciones opuestas (fs. 166-167). Esta resolución dio lugar a que los ejecutados inicien proceso ordinario cuyo recurso de casación ahora nos ocupa, demandando la revisión del fallo pronunciado en este segundo proceso ejecutivo, siendo uno de los principales fundamentos argüidos, el hecho de que en el Auto de Vista Nº 40/95, pronunciado en el primer proceso ejecutivo, quedó definido que el titular del derecho perseguido es el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Nueva York, fallo que tiene la calidad de cosa juzgada por tener carácter inimpugnable.
Ahora bien, es cierto que existió un primer juicio ejecutivo en el que en resolución se declaró probada la excepción de impersonería en la entidad demandante como en su representante, pero no es menos cierto que al haberse resuelto sólo lo que hace a la excepción de impersonería opuesta por los ejecutados, tal decisorio no adquiere ni puede adquirir la calidad de cosa juzgada formal y material, en razón de que sólo se decidió sobre un aspecto meramente formal o procesal, como es la capacidad legal de la entidad ejecutante y de su representante para intervenir en el caso concreto que nos ocupa, falta procesal que de hecho es subsanable.
No se trata entonces de una sentencia definitiva que haya resuelto el fondo del proceso, que es la única resolución que puede adquirir la calidad de cosa juzgada, de ahí que fue el mismo Auto de Vista Nº 40/95, de 3 de febrero de 1995, que se ocupó de dejar claramente establecido que "la falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente, no ataca al título ejecutivo sino a la personería de quien lo presente a juicio por no ser titular del derecho que reclama, o por carecer de representación suficiente quien lo hace a nombre de otro".
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