Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 298/05
AUTO SUPREMO Nº 053 - Social Sucre, 06 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rene Torres Paredes c/ Cervecería Boliviana Nacional
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 893-895 interpuesto por René Tórres Paredes, contra el Auto de Vista Nº 051/2005 SSA-II de 09 de marzo de 2005 de fs. 888, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Cervecería Boliviana Nacional S.A.; el auto que concede el recurso de fs. 899, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 86/2003 de 10 de octubre de 2003 de fs. 843-847, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-3 e improbada la excepción de prescripción, disponiendo el pago a favor de René Tórres Paredes de la suma de $us. 8.185,87 por concepto de indemnización por 3 años, 5 meses y 15 días.
Apelada la sentencia por el actor Rene Torres Paredes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 051/2005 SSA-II de 09 de marzo de 2005, de fs. 888, anulando la sentencia de fs 843-847, y en consecuencia dispone que el Juez a quo dicte nuevo fallo cumpliendo y observando la forma prevista por ley.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 893-895, interpuesto por el demandante Réne Tórres Paredes.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, ciertamente la nulidad de oficio impone para su condición que el acto lesione la garantía constitucional del debido proceso, es decir que las consecuencias materiales y jurídicas sean insubsanables.
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