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TSJ

AS/0053/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-274/2008

AUTO SUPREMO Nº 53 - Reclamación Sucre, 04 de marzo de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fausto Machaca Kantuta c/ SENASIR

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113-114, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 187/2008 SSA-II de 6 de septiembre de 2008, cursante a fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso de reclamación de Recálculo de Renta Básica de Vejez, seguido por Fausto Machaca Kantuta, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 1293/07 de 8 de septiembre de 2007, cursante a fs. 100-101, resolviendo confirmar la Resolución Nº 0002856 de 10 de abril de 2007, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas (fs. 89), disponiendo otorgar a favor de Fausto Machaca Kantuta, Recálculo de Renta Única de Vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.836.30, correspondiendo a la básica el 60% Bs. 751.24, a la complementaria el 40% Bs. 500.82, más incrementos de ley, e incremento Plus, renta que se pagará a partir del mes de septiembre de 1997.

En grado de apelación deducida por Fausto Machaca Kantuta (fs. 106), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 187/2008 SSA-II de 6 de septiembre de 2008, cursante a fs. 111, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1293/07 de 28 de septiembre de 2007 de fs. 100-101, disponiendo la improcedencia de los descuentos del 20% a partir de la fecha por no corresponder.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 113-114, interpuesto por el representante legal de Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), acusando la trasgresión de los arts. 9º del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2º-b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, 3º de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, en concordancia con los arts. 42-b) y 43 de la Ley Nº 1178, alegando que dichas disposiciones legales de cumplimiento obligatorio, exigen al SENASIR recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, descontando el 20% de la renta hasta el cobro de la totalidad de lo indebidamente pagado en desmedro de los intereses del Estado, para lo cual, a través de Auditoria Interna, tiene la obligación de efectuar la revisión y determinar el daño económico causado al Estado, por cuanto, entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, desestabilizando el Sistema Financiero de la Seguridad Social, disposiciones legales que el tribunal ad quem no considera al determinar que no corresponde el cobro retroactivo de la renta pagada en demasía, en este caso de Bs.- 7.810.08, con el argumento de que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no dispone el cobro retroactivo respecto a las mensualidades ya pagadas excepto cuando se comprobare que la concesión del beneficio respondió a datos falsos o declaraciones fraudulentas del asegurado y que dicho cálculo y pago de la renta es de responsabilidad del órgano administrativo y no del asegurado.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 257 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Suprema Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDOII: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.-Que no es evidente que el Auto de Vista Nº 187/2008 SSA-II de 6 de septiembre de 2008, cursante a fs. 111, hubiere incurrido en la infracción de las disposiciones que cita el recurrente, por cuanto, el tribunal de alzada revocó la Resolución Nº 1293/07 de 28 de septiembre de 2007 de fs. 100-101, de la Comisión de Reclamación, estableciendo la improcedencia del descuento retroactivo de Bs. 7.810.08, que el SENASIR supone indebidamente pagados al asegurado, dejando claramente definido que el pago de las rentas, es responsabilidad exclusiva del órgano administrativo y no del asegurado, por una parte y, por otra, que el SENASIR, al efectuar el recálculo donde supuestamente establecieron el cobro indebido de la suma objeto de reclamación, no demostró que el recurrente hubiere utilizados documentos, datos o declaraciones fraudulentas, en el reconocimiento de su renta original, para que sea objeto de descuento con carácter retroactivo, esto en correcta aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cuya infracción no se acusa en el recurso que se examina.

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Criterio

Los actos de la administración por los que se calculan y otorgan las prestaciones impetradas por los asegurados, se materializan por el accionar de los servidores públicos que son responsables de la función pública a la que concurren como funcionarios del SENASIR, de donde mal puede el asegurado asumir la responsabilidad emergente de los errores u omisiones de sus dependientes, por cuanto, nadie es responsable del hecho de un tercero, no habiendo entonces acción u omisión del asegurado que pueda haber causado daño económico alguno al Estado, que deba ser directamente cuantificado y recuperado por el SENASIR, cuya facultad de revisar de oficio las prestaciones otorgadas no se discute en la presente litis, sino el cobro retroactivo a las rentas ya pagadas al asegurado, cuando no se ha cumplido la condición establecida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir "Cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas", como correctamente apreciara el tribunal de alzada.

Datos del proceso

Demandante
Fausto Machaca Kantuta
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2010AS/0053/2010Fuente oficial