Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0053/2011

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 53

Sucre, 7 de febrero de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Juan Ezequiel Torrico Zapata c/ Empresa "HELIBOL" SRL."

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 196-197, interpuesto por Fernando Morales Cuellar, en representación de la Empresa "HELIBOL" SRL, contra el Auto de Vista Nº 0267 de 29 de junio de 2007 (fs. 188-189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Ezequiel Torrico Zapata contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 209-211, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 05 de 29 de enero de 2007 (fs. 162-165), en el que declaró probada la demanda de fs. 16-18, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el monto de $us. 53, 441,00 por los conceptos de desahucio, indemnización, salarios devengados, aguinaldo, vacación, primas y bono de antigüedad, más reajustes y multas establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.

Deducida la apelación por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 0267 de 29 de junio de 2007 (fs. 188-189), confirma la sentencia apelada, con costas.

En virtud a este fallo, la empresa recurrente interpuso el recurso de casación de fs. 196-197 y en la "forma" señala, que el auto de vista es nulo de pleno derecho, debido a que sale con fecha 29 de junio de 2007, y por Auto de 20 de agosto de 2007 se aclara: que la fecha correcta es el 29 de julio de 2007 y que el Vocal Limberg Gutierrez C. en fecha 26 de julio presentó su excusa. Ese hecho lleva a deducir que el auto de vista es de fecha 29 de junio de 2007, porque en el registro del libro de tomas de razón figura la fecha 2 de junio de 2007

Por otro lado, de acuerdo al art. 4 -I de la Ley Nº 1760 el Vocal Limberg Gutierrez C., debió excusarse en la primera actuación, vale decir, en el primer decreto de radicatoria y no después de haber intervenido en el conocimiento de la causa.

Con esos razonamientos, pide que se anule obrados hasta fs. 186 inclusive.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato expreso del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionaros observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes; norma concordante con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de los actuados procesales se tiene que en la tramitación de la presente causa en apelación, se han cometido infracciones al debido proceso que conllevan, inevitablemente, la nulidad prevista por el art. 252 Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, toda vez que el tribunal inferior no ha observado, adecuadamente, los plazos ni las obligaciones procesales establecidas por la ley, incurriendo en la vulneración del debido proceso.

Que la conformación de salas y el número de sus integrantes en un tribunal colegiado (Corte Superior) se rige por el art. 93 de la Ley de Organización Judicial, cuya conformación de las salas no es caprichosa sino responde al principio de legalidad y establece la competencia y sus límites. Asimismo, los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, determinan que si algún vocal se excusa, la sala debe considerarla, convocando en caso de aceptación a otro para votar la causa, sin perjuicio de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la misma.

Hechas estas precisiones legales, en especie se tiene que, remitido el expediente ante el tribunal de alzada (fs. 185), el Vocal Limberg Gutiérrez Carreño dicta el proveído de radicatoria (21 de abril de 2007 de fs. 186), seguidamente emite decreto de Autos el 20 de junio de 2007, participa en el sorteo del expediente (26 de julio de 2007) y finalmente interviene en la dictación del Auto de Vista Nº 0267 de 29 de junio de 2007 (fs. 188-189), en ninguno de estos cuatro momentos el nombrado vocal formula excusa alguna, vulnerando el art. 4 de la Ley Nº 1760.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

De la revisión de los actuados procesales se tiene que en la tramitación de la presente causa en apelación, se han cometido infracciones al debido proceso que conllevan, inevitablemente, la nulidad prevista por el art. 252 Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal, toda vez que el tribunal inferior no ha observado, adecuadamente, los plazos ni las obligaciones procesales establecidas por la ley, incurriendo en la vulneración del debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Juan Ezequiel Torrico Zapata
Demandado
Empresa "HELIBOL" SRL."
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Derechos y principios
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2011AS/0053/2011Fuente oficial