Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 53/2012
Sucre: 21 de marzo de 2012
Expediente: LP-9-12-A
Partes: Miriam Guzmán Mier, y Gabriela Ruiz Guzmán c/ Jorge Ruiz Gómez
Proceso: Declaratoria de Interdicción
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 60 a 62 de obrados, interpuesto por Rosario Marlene Ruiz Domínguez y Vilma Ruiz Domínguez contra el Auto de Vista Nº 527/2011 de 12 de diciembre 2011, cursante a fs. 50 y vlta. de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de declaratoria de interdicción seguido por Miriam Guzmán Mier en representación de Gabriela Ruiz Guzmán en contra de Jorge Ruiz Gómez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1.- Que, Miriam Guzmán Mier en representación de Gabriela Ruiz Guzmán, presentó demanda de declaración de interdicción en contra de Jorge Ruiz Gómez y en fecha 15 de agosto 2007, presentó ante el Juzgado Octavo de Partido de Familia, desistimiento del derecho, cancelación de medidas cautelares y archivo de obrados, en virtud al informe pericial psiquiátrico que adjuntó, en cuya conclusión diagnóstica establece que el Sr. Jorge Ruíz Gómez en la actualidad goza en plenitud de sus capacidades tanto cognitivas como volitivas para hacerse responsable civilmente de cualquier situación, ya que puede comprender la juricidad y antijuricidad de los hechos, estando mentalmente competente para ello.
2.- Que el Juez Octavo de Partido de Familia, mediante Resolución Nº 165/2008 de 12 de mayo 2008 rechazó el desistimiento del derecho, arguyendo que como el caso se trata de la interdicción del demandado, esa situación sería examinada a tiempo de pronunciarse la respectiva sentencia respecto de los fundamentos en los que se basó la parte demandante y en base a la prueba existente en el proceso; es decir que de acuerdo al análisis y valoración de toda la prueba se llegaría a la conclusión de la veracidad o no del muy buen estado de salud de demandado, por una parte. Y por otra, especificó que de acuerdo a lo previsto en el art. 306 del Código de Procedimiento Civil, no podían desistir los que litigan en representación de personas incapaces y como en este caso la demandante actuaba en representación de su hija menor de edad (14 años) no correspondía admitir el desistimiento del derecho.
3.- Mediante auto de 7 de junio 2008 se tiene por formulado el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio interpuesto por Miriam Guzmán Mier, reservándose la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, en atención a lo previsto por el art. 20 y 24 num. 4) de la Ley N 1760.
4.- Por Resolución Nº 425/2008 de fecha 31 de octubre 2008, se dictó sentencia declarando improbada la demanda y dejando sin efecto los nombramientos de curadora ad litem y de asistente y administradora que se había efectuado en las personas de las hijas mayores del primer matrimonio del demandado (Rosario Marlene Ruiz Domínguez y Wilma Ruiz Domínguez). Apelada la sentencia por Rosario Marlene y Vilma Ruiz Domínguez, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, a través de Auto de Vista Nº 119/10 de 16 de abril 2010, anuló obrados hasta fs. 1076, ordenando que el A Quo disponga la comparecencia del demandado al segundo examen a efectuarse por el perito Dr. Ricardo Ramos Pantoja, con cuyo resultado debía pronunciarse nueva sentencia. Asimismo por auto de 24 de abril 2010 por el que se dispone no ha lugar a la explicación y complementación del Auto de Vista, solicitado por Gabriela Ruiz Guzmán, se aclara que interpuesta la apelación alternativa planteada en virtud al art. 20 y 24-4) de la Ley Nº 1760, su concesión se encontraba condicionada a la de una eventual apelación de la sentencia como dispone el art. 25 parágrafo II de la ley antes citada y al no haberse formulado recurso de apelación de la sentencia por Gabriela Ruiz Guzmán, la apelación interpuesta en efecto diferido quedó desistida al tenor de la mencionada norma legal en su parágrafo III, razón por la que no se ingresó a considerar dicho aspecto (desistimiento del derecho)
5.- Que reiterada la solicitud de desistimiento del derecho impetrada por Gabriela Ruiz Guzmán, en fecha 29 de octubre 2010, ésta se corre en traslado, contestado el mismo, mediante Resolución Nº 557/2010 el Juez Octavo de Partido de Familia rechaza la pretensión, en razón de que el informe pericial psiquiátrico presentado por la Dra. Claribel Ramírez Hurtado - Psiquiatra Forense no era admisible por no haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el art. 430 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y porque lo impetrado ya fue analizado y rechazado mediante resolución Nº 165/2008. Ante tal determinación, se recurrió en apelación.
6.- La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Resolución Nº 527/2011 de 12 de diciembre 2011, revocó la Resolución Nº 557/2010 de 3 de diciembre 2010, con tres razonamientos: a) que al haberse formulado desistimiento del derecho, no era necesario correr en traslado, ya que no se necesitaba la conformidad de la otra parte de acuerdo a lo previsto en el art. 305-I del Código de Procedimiento Civil. b) la interdicción observada para la procedencia del desistimiento por Resolución Nº 165/2008 fue desvirtuada por el informe psiquiátrico emitido por la siquiatra Forense, Dra. Claribel Ramírez Hurtado, mismo que no fue enervado por la otra parte. Y c) que lo observado en Resolución Nº 165/2008 respecto a la improcedencia del desistimiento cuando se actúa en representación de personas incapaces y de acuerdo a la reiteración de solicitud efectuada pro Gabriela Ruiz Guzmán quien durante el desarrollo del proceso alcanzó la mayoría de edad, se evidencia que el último punto de la resolución antes citada habría sido cumplida, no siendo aplicable al presente caso el art. 306 del adjetivo civil. Por lo que se acepta el desistimiento del derecho.
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