Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 53/2013
Sucre, 28 de febrero de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 39/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Faustino Fernández Choque, Diego Calle Pairumani contra Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona, Ofilio Guarachi Huanca
DELITO: estelionato
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por los procesados Norberto Rojas Carrillo, Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca (fs 1960 a 1973 y 2021 a 2033) impugnando el Auto de Vista Nro. 237/2012 emitido el 3 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz (fs. 1914 a 1916), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Faustino Fernández Choque y Diego Calle Pairumani contra los recurrentes y Guzmán Calderon Tumiri por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 y agravación en caso de víctimas múltiples art. 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto por Sentencia Nro. 26/2012 de 27 de febrero de 2012 (fs. 1797 a 1807) declaró a Ofilio Guarachi Huanca, Norberto Rojas Carrillo y Carmen Rosa Quispe Ticona autores de la comisión del delito de estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 337 y 346 bis del Código Penal, condenando al primero a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión más el pago de 200 días multa a razón de 10 bs. por día, al segundo a nueve años de reclusión más el pago de 200 días multa a razón de 20 bs. por día, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, y a Carmen Rosa Quispe Ticona la condenó a cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de 200 días multa a razón de 10 bs. por día y costas a favor del Estado y la parte querellante; en cuanto al imputado Guzmán Calderón Tumiri, se lo declaro absuelto del delito de estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples previsto y sancionado por los artículos 337 y 346 bis del Código Penal.
Los procesados Ofilio Guarachi Huanca, Norberto Rojas Carrillo, y Carmen Rojas Quispe Ticona interpusieron recurso de apelación restringida (fs.1853 a 1862), que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz por Auto de Vista Nro 237/2012 de 3 de agosto de 2012, declarándolo improcedente, confirmando la Sentencia impugnada.
Contra dicha resolución los procesados Norberto Rojas Carrillo así como Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca interpusieron recursos de casación (fs. 1960 a 1973 y 2021 a 2033), motivo de autos:
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
El procesado Norberto Rojas Carrillo,(fs. 1960 a 1973), alegó:
a) El Auto de Vista, vulneró el debido proceso, el principio de congruencia o correlación necesaria, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa que conlleva defectos absolutos, conforme determinan los Autos Supremos Nros. 141 de 22 de abril de 2006, 034 de 7 de febrero de 2009 y 08 de 30 de enero de 2012 al transgredirse garantías constitucionales, previstas en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que habiendo fundamentado sus acusaciones debidamente en apelación restringida e invocado línea jurisprudencial, sin embargo el Auto de Vista, con una supuesta fundamentación hace una simple redacción de los puntos apelados lo cual conlleva vulneración del artículo 124 de la Ley Nro. 1970, el principio de congruencia y seguridad jurídica. Asimismo el Auto de Vista en el considerando II párrafo cuarto no dice nada referente a la vulneración del principio pro reo que debió aplicarse, menos demuestra una certeza sobre la legalidad o falsedad del Poder 1238/2002, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro 141/2006 de 22 de abril de 2006, refiriendo que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado dando respuesta a cada uno de los puntos que fueron objeto de apelación, aspecto que no fue considerado por el Auto de Vista infracción que se constituye en defecto absoluto.
b) El Auto de Vista tiene una serie de contradicciones legales, referente al punto primero que fue debidamente fundamentado en apelación restringida respecto al principio de continuidad, contradiciendo los Autos Supremos Nros, 239 de 1 de abril de 2005, 167 de 6 de febrero de 2006, Auto de Vista Nro. 116/2009 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, no habiéndose tomado en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro 37 de 27 de enero de 2007, pues según el acta de registro del juicio se evidencia que las audiencias de juicio oral fueron suspendidas por más de 66 oportunidades superándose los diez días que establece el artículo 336 de la Ley Nro. 1970, lo cual conlleva a la dispersión de la prueba y su defectuosa valoración, que desnaturaliza el proceso del juicio público, continuo y contradictorio, lo que vulnera el principio de continuidad.
c) El Auto de Vista no dio estricto cumplimiento a lo previsto en la Sentencia Constitucional 1146/03 y Auto Supremo Nro. 233/2006 de 4 de julio de 2006, porque debió anular la Sentencia de primera instancia, pero extrañamente emiten Auto de Vista vulnerando derechos y garantías constitucionales y contradicción con precedentes contradictorios referentes a que los hechos sometidos a juicio no tuvieron una correcta calificación jurídica, ni la correcta subsunción de la conducta al tipo penal, por que el Tribunal de la causa interpreta como delito de estelionato, cuando existía un poder amplio y suficiente emitido por autoridad competente que autorizaba dichas ventas, sin embargo los de Alzada incurren en el mismo error, ya que tachan de ilícito subjetivamente dicho Poder, no analizando el fondo sobre los defectos de la Sentencia en cuanto a la ley sustantiva, siendo que el documento es la base fundamental para el presente proceso.
d) Que en apelación restringida se fundamentó objetivamente sobre la incongruencia y contradicción de la sentencia referente a la falta de valoración de la evidencia MP- 10 "A" respecto al testimonio de Poder amplio y suficiente Nro 1238/2002, en sentido de que el Tribunal de Sentencia no define una línea de razonamiento lógico en cuanto a la legitimidad del Poder Nro 1238/2002 que sólo refiere denominándolo como poder irregular, fraudulento dudosamente obtenido, sin tomarse en cuenta la verdadera valoración del Poder. Asimismo el Tribunal de origen al basar su decisorio sólo en las declaraciones de los testigos vulnera el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el debido proceso consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado así como de los Tratados Internacionales.
Finaliza pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 237/2012 y se dicte nueva resolución en cumplimiento de la doctrina legal aplicable.
2.- Por su parte los procesados Carmen Rosa Quispe Ticona y Ofilio Guarachi Huanca, interpusieron recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriendo que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia impugnada favoreciendo a la parte acusadora, toda vez que no repararon la errónea aplicación de la norma, no habiendo realizado un examen exhaustivo, ni compulsa de la concepción jurídica causal del fallo. Por otra parte manifiestan que los Vocales revalorizaron la prueba, dando una apreciación, un juicio de valor positivo a lo que de forma errónea realizó el Tribunal ad quo, lo que quebranta la norma adjetiva penal actuando de forma parcializada a favor de los acusadores y que va contra el Auto Supremo Nro. 63 de 27 de enero de 2006.
El Tribunal Ad quo no aplicó el consagrado y anhelado in dubio pro reo, originando con ello un defecto de sentencia con errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que en el Auto de Vista no fue considerado, revisado o compulsado de manera correcta e imparcial, ya que solamente refiere que en la Sentencia supuestamente se verifica un exhaustivo análisis del Poder Nro. 1238, lo cual es errado e infundado porque no fue debidamente analizado, puesto que las transferencias se realizaron en base a dicho Poder que faculta a transferir lotes de terreno a favor de la Asociación 2 de Marzo y otros, por lo que no existe la comisión del delito de estelionato concurriendo errónea aplicación de la ley sustantiva de parte del Tribunal de Sentencia conforme refieren las Sentencias Constitucionales Nros. 1146/03 y 727/2003; constatándose errónea calificación de los hechos y errónea concreción del marco penal, así como errónea fijación de la pena, lo cual el Tribunal de Alzada no ha reparado en el fondo, actuando de forma parcializada con los acusadores originando inseguridad jurídica, porque el Tribunal de Sentencia se basó para establecer la existencia del delito y la autoría en sus propias declaraciones, en contravención del artículo 121 de la Constitución Política del Estado, al respecto señalan los Autos Supremos Nros. 84 /2006 de 1 de marzo de 2006 y 236/2007 de 7 de marzo de 2007 sobre la correcta subsunción del hecho al tipo penal y Autos Supremos Nros. 97/2005 de 1 de abril de 2005 con referencia al principio in dubio pro reo, manifestando que no se cumplen con los elementos constitutivos del tipo que son la disposición de la cosa, la ajenidad tampoco existió el tipo subjetivo de dolo, ni el supuesto de culpa negligencia e imprudencia, menos existió delito de estelionato con víctimas múltiples, y la antijuricidad, por lo que el Auto de Vista vulnera el principio de legalidad, el debido proceso establecidos por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, que es contradictorio a los Autos Supremos Nros. 92/2006 de 29 de marzo de 2006 y 715/2004 de 25 de noviembre de 2004.
b) Denuncian inobservancia y omisión de fundamentación y falta de resolución de puntos de impugnación como la excepción de prescripción, constituyéndose en un defecto absoluto inconvalidable, puesto que el Tribunal de Alzada debe pronunciar y resolver todos lo puntos apelados como lo establece el Auto Supremo Nro. 91 de 28 de marzo de 2006, asimismo el Auto de Vista en el considerando dos no contiene el fundamento, la motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues la fundamentación es confusa y ambigua constituyéndose en defecto absoluto como señalan los Autos Supremos Nros. 034/2009 de 7 de febrero de 2009, 207 de 28 de marzo de 2007, 176/2012 de 26 de abril de 2010, 314 de 25 de agosto de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 443 de 12 de septiembre de 2007, 020 /2012 de 7 de febrero de 2012, 49/2012de 16 de marzo de 2012 y 45/2012 de 14 de marzo de 2012.
c) Que en cuanto a la denuncia de quebrantamiento y vulneración al principio de continuidad en el juicio oral, los de Alzada refirieron "que no se señaló específicamente cuándo y en qué fecha se hubieren infringido los plazos procesales", excusándose en que no se fundamentó oralmente el recurso, siendo obligación del Tribunal de Apelación observar de forma pertinente y oportuna la solicitud de audiencia de fundamentación oral del recurso, tal como dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que el Tribunal no ha resuelto de forma expresa y clara, siendo ambiguo y contradictorio, aspecto que vulnera el debido proceso y el principio pro actione y el derecho a la defensa, al respecto señala el Auto Supremo Nro. 599/2003 de 27 de noviembre de 2003, manifestando que el Tribunal de Alzada no cumplió con su labor fundamental de contralor de la aplicación de la las leyes sustantivas y adjetivas en la dictación de la sentencia, puesto que la doctrina, jurisprudencia y el Código Adjetivo Penal ha dejado claramente establecido que el juicio oral se rige por la oralidad, inmediación, publicidad, contradicción, y continuidad; quebrantándose el principio de continuidad en vulneración de los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el juicio se suspende por varias veces consecutivas, rompiendo la inmediación y en vulneración a los plazos procesales conforme determina el Auto Supremo Nro. 37 de 27 de enero de 2007.
d) Que existe incongruencia y contradicción en el Auto de Vista y Auto complementario de 15 de noviembre de 2012 ya que no contiene una fundamentación fáctica de hecho y de derecho del recurso de apelación restringida planteado, lo que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal aspecto que quiso ser subsanado, sin embargo aún existe la contradicción, ambigüedad y falta de fundamentación de cada punto apelado, puesto que no fueron resueltos, así mismo en la ratio jure no quedó claro por qué se declaró improcedente el recurso, existiendo incongruencia en la parte dispositiva del Auto pues declaró inadmisible el recurso de apelación restringida sin señalar si el mismo es admisible o no, y contradictoriamente en el fondo se pronunció confirmando la sentencia recurrida, violando el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, que señala de forma expresa el rechazo sin trámite y el Auto Supremo Nro. 376/2004 de 23 de junio de 2004 y 314 de 25 de agosto de 2006.
e) Que el Auto de Vista fue pronunciado fuera del plazo establecido por la normativa legal procesal, es decir más de los 20 días que establece el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada perdió la competencia emanada por la ley, al respecto cita el Auto Supremo Nro. 344 /2002 de 17 de septiembre de 2002.
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