Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 53
Sucre: 5 de marzo de 2014
Expediente: C – 78 – 09 – S
Proceso: Resolución de Contrato de Compraventa
Partes: Ruperto Sotelo y otros c/ Isabel Camacho de Torrico
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dr. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- El recurso de nulidad y casación, interpuesto por Isabel Camacho de Torrico, de fojas 384 a 387 vuelta, contra el Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2009, de fojas 380 a 381, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre resolución de contrato de compraventa, seguido por Ruperto Sotelo, Teresa Camacho de Sotelo, Felipe Sotelo y María Susana Ledezma de Sotelo en contra de la recurrente y Doris Torrico Camacho, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2006, de fojas 160 a 165 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada la demanda, respecto de la resolución del contrato de venta celebrado el 16 de enero de 2004, del inmueble de 1015 m2, ubicado en la Av. Simón López, Barrio Sarcobamba, y el pago de daños y perjuicios; sin lugar a ordenarse la cancelación del registro 301120020831, Asiento A-1 de 23 de enero de 2004, inscrito a favor de Doris Torrico Camacho al constituir gravámenes hipotecarios constituidos válidamente a favor de terceros, e improbadas las excepciones perentorias de falta de personería para ser demandada, improcedencia e ilicitud de la demanda, formuladas por Isabel Camacho de Torrico, y manda a averiguar los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. También se declaró improbada la acción reconvencional de fojas 35 a 36, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Isabel Camacho de Torrico, de fojas 230 a 232 vuelta de obrados, e interpuesto por José Gonzalo Ledezma Medrano y Rosario Cinthia Fuentes Sánchez, en representación de Ruperto Sotelo, Felipe Sotelo, Tereza Camacho de Sotelo, María Susana Ledezma de Sotelo, de fojas 235 a 237, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2009, confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se dispone la cancelación del registro constante en el Asiento A-1 2004, que asignaba la titularidad del derecho propietario a la co-demandada Doris Torrico Camacho, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 384 a 387 vuelta, Isabel Camacho de Torrico, interpone recurso de nulidad y casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se formulan las siguientes denuncias:
1.- La recurrente, alega que existe inviabilidad absoluta para que se cumpla los fallos de instancia, añade que no podrá cancelarse la partida de propiedad inscrita a nombre de su hija Doris Torrico Camacho porque dicho inmueble ya fue rematado y adjudicado en favor de Santiago Ángel Mardesich y Gustavo Mardesich Mendizabal; que estos nuevos dueños no han sido involucrados en el presente juicio por lo que la sentencia y el Auto de vista no pueden surtir efecto contra ellos, que se ha rechazado la nulidad del remate y que por lo mismo acusa la vulneración del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Alega que antes de aceptarse la demanda debía ordenarse de oficio que previamente los actores restituyan los dineros anticipados a la orden del juzgado para que quede ahí hasta que opere la restitución del inmueble reclamado y que al haberse dispuesto primero la restitución del inmueble y luego de tres días la devolución del dinero puede significar la apertura de un largo proceso porque con seguridad aquellos no devolverán y concluye acusando que los fallos de instancia no han sido equitativos ni justos.
4.- Invocando el artículo 254 inciso 7 del Código de Procedimiento Civil, pide que se anule obrados hasta que la tercería de dominio excluyente, interpuesta por Santiago y Gustavo Mardesich sea resuelta, ya que habiéndose admitido, corrido en traslado y contestado por los propios actores y la recurrente, falta únicamente la contestación de Doris Torrico Camacho.
5.- Alega que no es cierto que la garantía personal que prestó a su hija Doris Torrico Camacho, sea de carácter solidaria y mancomunada, como afirma el Auto de Vista impugnado; que no puede ser la víctima y pagana de la negligencia de la familia Sotelo, que no gravó el inmueble vendido por el saldo del precio; que su garantía no puede comprender las emergencias del presente juicio ya que no existe convenio expreso para que exista mancomunidad solidaria, conforme exige el artículo 435 del Código Civil y tampoco su garantía puede viabilizarse cuando el bien restituible a los actores ya no pertenece a su garantizada.
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